CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 05001220400020220096801 Número Interno 126292 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1792-2024 Radicación N.° 126292 Acta 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HARVY MAURICIO ECHEVERRY SOTO frente al fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí “La Paz”. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “De lo obrante en la actuación se desprende que el señor Harvy Mauricio Echeverry Soto se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciario [sic] de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí “La Paz”, en razón del proceso penal en el que fue condenado por los delitos de Concierto para delinquir, Hurto calificado y agravado y Uso de menores de edad para la comisión de delitos, actuación que se identifica con CUI 050016000206201828703.
Explica el accionante que solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el reconocimiento de redención de pena por las labores desarrolladas al interior del centro de reclusión, como también que se le conceda el beneficio de la libertad condicional. No obstante, afirma que hasta el momento la oficina judicial accionada no ha resuelto su solicitud.
Por ese motivo, considera que la omisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas en resolver su pretensión, vulnera sus garantías fundamentales. Por tanto, solicita [que] se le otorgue el amparo constitucional y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resolver de fondo sus solicitudes de redención de pena y concesión de libertad condicional”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado tras advertir que, en los autos del 8 y del 22 de agosto de 2022, el juzgado accionado: i) reconoció a favor del señor ECHEVERRY SOTO un total de 92 días por redención de pena; y ii) despachó negativamente la solicitud de libertad condicional, al verificar que todavía no cumplía con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a dicho subrogado.
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por HARVY MAURICIO ECHEVERRY SOTO quien afirmó, en lo sustancial, que no le ha sido notificado el auto por medio del cual le fue negada la libertad condicional, con lo que no sabe si efectivamente le fue concedida la redención solicitada, pues, en su criterio, ya debería haber cumplido las tres quintas partes de la pena.
No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se le ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que acceda a sus pretensiones, pues considera que ya tiene derecho a la concesión del subrogado penal que echa de menos. V. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por HARVY MAURICIO ECHEVERRY SOTO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, HARVY MAURICIO ECHEVERRY SOTO cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al no resolver su petición de redención de pena y libertad condicional. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 4.
En el presente asunto, según se observa en el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 21 de marzo de 2023, mediante el auto No.: 0605, el juzgado accionado resolvió la petición principal que echa de menos el actor, accediendo a sus pretensiones. Por ende, le concedió la libertad condicional y, en consecuencia, expidió la boleta correspondiente. 5.
Lo anterior supone que la solicitud de HARVY MAURICIO ECHEVERRY SOTO fue debidamente resuelta y su reclamo no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Así, no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición del accionante que materialice la intervención del juez de tutela y cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 6. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8