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STP17915-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

CUI 76111220400320250068901 Tutela 2ª instancia n.° 148032 DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ AYALA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17915-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148032 Acta n.° 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ AYALA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal Municipal, ambos de Palmira (Valle del Cauca).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 11 de julio de 2023, el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira condenó a DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ AYALA a la pena principal de 39 meses y 15 días de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia del cumplimiento de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad judicial que, en auto del 19 de febrero del presente año, negó la solicitud de libertad condicional elevada por el penado, debido a la gravedad de la conducta desplegada. 3. En auto del 3 de marzo siguiente, el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Palmira confirmó en su integridad la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado. 4.

El 6 de mayo del presente año, el juzgado de ejecución negó al penado una nueva solicitud de libertad condicional. Contra esta decisión no se interpusieron recursos y, en consecuencia, quedó en firme el 16 de los mismos mes y año.

5. VELÁSQUEZ AYALA acude al presente mecanismo constitucional al estimar que las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. A su juicio, estas desconocen el comportamiento ejemplar que ha demostrado durante su tratamiento penitenciario, así como su participación en programas de resocialización, educación y trabajo, lo cual incluso ha sido certificado por el establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad.

Según expone, las determinaciones censuradas circunscribieron su análisis a la naturaleza del delito, desestimando la evaluación integral exigida por jurisprudencia constitucional y penal, en virtud de la cual debe considerarse también aspectos relacionados con el comportamiento del interno y los avances en su proceso de resocializador. Por tanto, solicita que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se profiera una nueva que contenga una valoración integral de su situación particular a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 6. En auto del 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira efectuó un recuento procesal similar al que antecede, se opuso a la prosperidad de la acción y defendió la legalidad de su decisión. 6.2.

El Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda. Al defender su decisión, explicó que a pesar de que el sentenciado cumplía con el presupuesto objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, los hechos por los cuales fue condenado dejaban en evidencia un contexto de violencia basada en el género que impedían acceder al subrogado pretendido. 6.3.

La Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira, designada para actuar ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, indicó que no recurrió la decisión proferida por el juzgado de ejecución el 6 de mayo último por estimar que se encontraba “debidamente argumentada y ajustada a la ley”. 6.4. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira -autoridad contra la cual el actor dirigió equivocadamente la demanda de tutela- explicó que no conoció el juzgamiento del proceso penal que se siguió al accionante y, por tanto, tampoco se pronunció sobre la libertad condicional objeto de reproche.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de agosto de 2025, el Tribunal negó el amparo invocado. Luego de encontrar satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción cuando esta se dirige contra una providencia judicial, concluyó que no ocurría lo mismo respectivo de los requisitos de carácter específico, al advertir que los fundamentos de las decisiones resultan “sensatos, razonables y ajustados” a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable al caso.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien, junto al acta de notificación personal de la decisión de primera instancia, allegó un manuscrito expresando su intención de impugnarla. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 8.

Si bien el impugnante no formuló ningún reparo en concreto contra la decisión de primera instancia, la Sala, atendiendo la naturaleza informal de este trámite constitucional, procederá a examinar su acierto y legalidad con el fin de establecer si se impone su confirmación o revocatoria. 8.1. A partir de lo anterior, corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ AYALA resulta procedente para dejar sin efectos las decisiones proferidas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y 5º Penal Municipal, ambos de Palmira, mediante las cuales le fue negado el subrogado de la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta por la cual fue condenado. 9.

En la sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros -entre los cuales se encuentran el de subsidiariedad e inmediatez- habilitan la interposición de la demanda, mientras que los segundos permiten la concesión del amparo. 9.1.

Contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, la Corte estima que la acción no supera el presupuesto de subsidiariedad por las siguientes razones: El actor elevó dos solicitudes de libertad condicional. La primera, fue resuelta mediante los proveídos del 19 de febrero y 3 de marzo de la presente anualidad, proferidos respectivamente por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal Municipal, ambos de Palmira.

Frente a estas decisiones el accionante dirigió sus reproches constitucionales. Sin embargo, el 6 de mayo siguiente, el juzgado de ejecución emitió un nuevo pronunciamiento que definió nuevamente lo relacionado con la libertad condicional, sin que contra dicha determinación el actor hubiese interpuesto recurso alguno. Contrario a ello, en el mes de julio decidió promover la acción de amparo frente a las dos decisiones anteriores.

En ese orden, el incumplimiento del mencionado presupuesto general impone la declaratoria de improcedencia de la acción y no su negación. Por tanto, se revocará la decisión impugnada en ese sentido. 10. Al margen de lo expuesto y admitiendo, solo en gracia de discusión, que los fundamentos de la decisión posterior coinciden con los impugnados previamente, conviene precisar que las decisiones cuestionadas mediante esta vía constitucional no presentan los defectos que el accionante pretende atribuirles. 10.1.

Para explicar tal conclusión, es necesario indicar que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, le impone al juez de ejecución de penas, entre otras exigencias, valorar la conducta punible del condenado. Dicho presupuesto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la providencia CC C-757 de 2014, donde señaló que tal valoración debe contener las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia condenatoria, ya sean favorables o desfavorables.

En la sentencia CSJ STP15806-2019, esta Sala puntualizó que, evaluada la conducta punible en su integridad, el funcionario judicial debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Esto es, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Más adelante, en la providencia CSJ AP2977–2022, esta Corporación complementó el anterior criterio y enfatizó en la trascendencia de examinar todos los aspectos aplicables para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad.

En lo esencial, porque adquiere preponderancia el proceso de readaptación y resocialización del interno sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. En ese mismo sentido se pronunció recientemente en la determinación CSJ AP3348-2022. Sin embargo, en esta providencia advirtió, adicionalmente, que para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución: la prevención especial y la reinserción social.

Por tanto, la gravedad de la conducta debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos factores que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena intramural. 10.2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira examinó la solicitud presentada por el demandante a la luz del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir del análisis de la valoración de la conducta punible por la que fue declarado penalmente responsable, negó el subrogado de libertad condicional.

Precisó que, pese al buen comportamiento demostrado durante el tratamiento penitenciario, la “connotada” gravedad de la conducta impedía acceder al mecanismo alternativo invocado al imponerse como una respuesta necesaria y proporcional a la “antijuridicidad develada frente al bien jurídicamente tutelado”. En ese sentido, argumentó que se trató de una conducta que atentó contra la integridad y tranquilidad de su familia, consistente en actos de violencia basada en el género.

Recordó que la víctima fue su cónyuge, a quien sometió a: “…improperios y tratos denigrantes concretados en humillaciones e ignominias afrentosas a su dignidad humana y condición de mujer”, al punto pues de ir más allá de los insultos verbales para agredirla, lanzarla por el piso, tomar un cuchillo y hacerle lances a nivel de su abdomen y hasta rayarle la cara, despojándola de sus ropas, dañándole inclusive la vestimenta, para luego aprovisionarse del celular y tomarle fotos desnuda e intimidarla con que las va a subir a las redes sociales y, como si eso fuera poco, en esas condiciones de indignidad la obliga a salir de la casa…” Bajo tales argumentos, explicó que, tras sopesar las funciones de prevención especial y retribución justa que debe cumplir la sanción, así como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, concluyó que era inviable acceder al beneficio solicitado, dado que se “hace exigible un mayor avance en el tratamiento penitenciario atendida esa gravedad de la conducta punible enrostrada”.

Por su parte, el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Palmira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el penado, confirmó la determinación de primer grado mediante auto del 3º de marzo siguiente. Sobre el particular, indicó que no presentaba reparos frente a la verificación de los presupuestos objetivos exigidos por la norma para acceder al mencionado subrogado, ni desconocía el buen y ejemplar comportamiento del penado durante su tratamiento penitenciario.

Sin embargo, halló fundadas las razones de la decisión impugnada frente al cumplimiento del requisito subjetivo vinculado a la gravedad de la conducta punible. En ese sentido, inició por aclarar que, aunque la condena se profirió en el marco de una aceptación de cargos, el juez fallador resaltó la especial gravedad de la conducta desplegada por VELÁSQUEZ AYALA contra su expareja sentimental, la cual no excedió los actos de violencia verbal y psicológica, trascendiendo a una agresión física grave.

Así, tras insistir en las particularidades fácticas del caso en similares términos a los del a quo, concluyó categóricamente que se trató de un caso de violencia basada en el género y que, conforme a lo indicado por esta Sala en el radicado 59073 y a lo dispuesto en las “normativas internacionales”, resultaba imperioso analizar el asunto bajo una esa estricta perspectiva.

En esos términos, explicó que resultaba “esencial” prolongar el tratamiento penitenciario para “evaluar de manera objetiva su nivel de arrepentimiento y la garantía de que no reincidirá en conductas que atenten contra la integridad de la víctima”. En la misma línea, señaló que “desde una perspectiva de razonabilidad y proporcionalidad” el sentenciado deberá “permanecer un tiempo adicional en reclusión, demostrando, a través de su comportamiento… un sincero arrepentimiento y un compromiso genuino con la reparación a la víctima…”.

En tal virtud, concluyó que el juzgado de penas no se equivocó en el juicio valorativo de gravedad, toda vez que su examen obedeció al ejercicio de ponderación entre el comportamiento penitenciario y la lesividad de la conducta punible, dando prelación a este último aspecto frente al proceso de resocialización, al estimar necesario la permanencia del sentenciado “un tiempo adicional en reclusión, demostrando, a través de su comportamiento… un sincero arrepentimiento y un compromiso genuino con la reparación a la víctima…”.

Contrario a lo sostenido por el peticionario, la Sala no advierte que en las decisiones reprochadas se configure algún defecto específico, o que sean el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas. En manera alguna desconocieron el proceso de readaptación y resocialización del accionante durante el tratamiento penitenciario, solo que, al ponderarlo con la gravedad de la conducta punible, determinaron la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, justificando los motivos por los cuales este último aspecto debía prevalecer frente al primero. Al respecto, aclara la Sala que el criterio jurisprudencial vigente no proscribe en modo alguno la valoración de la gravedad de la conducta, ni establece que el fallador, sin ningún miramiento a ésta, deba acceder a la libertad condicional.

Lo que se exige al funcionario judicial es una evaluación armónica del comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos factores favorables y desfavorables que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena intramural. Así las cosas, la Corte concluye que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario.

Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto conserven el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado por DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ AYALA contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal Municipal, ambos de Palmira (Valle).

En su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE, en atención a lo previamente considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17915-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148032 Acta n.° 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ AYALA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal Municipal, ambos de Palmira (Valle del Cauca).