Micelio
STP17913-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI. 76001220400020250088001 Tutela 2° instancia n.° 147926 FIDEL DE JESÚS LAVERDE LÓPEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17913-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147926 Acta n.o 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante FIDEL DE JESÚS LAVERDE LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana, posiblemente vulnerados por los Juzgados 12 Penal Municipal y 9° Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali amparó el derecho fundamental a la salud de FIDEL DE JESÚS LAVERDE LÓPEZ y en consecuencia, ordenó al Servicio Occidental de Salud SOS EPS, expedir las autorizaciones necesarias para dar continuidad al tratamiento médico requerido por el accionante y entre ellos, materialice la consulta de primera vez por especialista en urología. El fallo no fue impugnado.

El 12 de junio de 2025, el accionante alegó el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela. En lo esencial señaló que la EPS accionada no ha realizado las gestiones para dar continuidad a su tratamiento médico. Agotado el trámite incidental, mediante auto del 10 de julio de 2025, el juzgado sancionó por desacato a Carlos Eduardo Franco Muñoz, en calidad de interventor o agente especial, administrador general y representante legal de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS con 2 días de arresto y multa por 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El grado jurisdiccional de consulta se asignó al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, autoridad que en auto del pasado 15 de julio declaró la nulidad de la sanción por desacato, dado que se impuso sobre una persona distinta a quien funge como representante legal de la EPS. En esta oportunidad, FIDEL DE JESÚS LAVERDE LÓPEZ acudió al mecanismo de amparo constitucional para criticar lo resuelto en el aludido trámite incidental.

Como sustento indicó que hace dos años fue diagnosticado con virus de papiloma humano que, sumado al daño en sus genitales, incontinencia urinaria y la patología de diabetes e hipertensión que conforman su cuadro clínico, dio lugar a que su médico tratante ordenara una operación y una biopsia para detectar si la patología es cancerígena, la que no ha sido autorizada por la EPS.

Señaló que por esa razón interpuso la acción de tutela que, si bien fue resuelta a su favor en fallo del 12 de diciembre de 2024, el mismo le fue notificado hasta el 12 de junio de 2025, fecha en la que alegó su incumplimiento. Lamentó que el incidente de desacato fuera archivado pese a que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela.

En tal sentido resaltó que en reiteradas ocasiones se ha acercado a las oficinas administrativas de la EPS para que se dé cumplimiento al fallo, a lo que ha recibido respuesta negativa dado que “están cotizando los exámenes de la biopsia porque el proveedor no los hace”. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho a la salud de la población adulta, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 21 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 12 Penal Municipal de Cali se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que el incidente de desacato promovido por el accionante aún se encuentra en trámite.

El Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali destacó que su actuación se limitó a conocer del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato promovido por el actor. La EPS Servicio Occidental de Salud solicitó declarar la improcedencia del amparo. Advirtió que para la fecha en que se promovió la presente acción de tutela, se encontraba en proceso de generación la respectiva autorización para el procedimiento requerido, dirigiendo al paciente a la IPS Hospital Universitario del Valle y se encontraba en gestión la programación del procedimiento, gestión que incluye procesos propios de la cadena de prestación del servicio, como la cotización y coordinación con el proveedor autorizado.

El ADRES y la Caja de Compensación Familiar del Valle -COMFANDI-, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de FIDEL DE JESÚS LAVERDE LÓPEZ, dado que el incidente de desacato cuestionado se encontraba en curso.

LA IMPUGNACIÓN FIDEL DE JESÚS LAVERDE LÓPEZ exhibió su disenso con el fallo de tutela ante la persistencia de la vulneración a su derecho fundamental a la salud. Puso de presente que en auto del 31 de julio de 2025, fecha en la que fue proferida la sentencia de tutela impugnada, el Juzgado 12 Penal Municipal dispuso el archivo del trámite incidental al considerar que la EPS accionada había dado cumplimiento a la orden de tutela, hecho que aseguró, no es cierto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).

Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria. [3: Sentencia SU034 de 2018.] Aplicando los anteriores derroteros al caso concreto, es evidente la improcedencia del amparo contra el incidente de desacato 760014088012202400305 adelantado por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali, pues como lo dieron a conocer las autoridades accionadas, para la fecha en que fue promovida la presente acción de tutela, el trámite incidental aún estaba en curso.

Nótese que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a la sanción por desacato, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali no dispuso el archivo del incidente de desacato, sino que declaró la nulidad del auto al advertir que al trámite incidental debía ser vinculado el representante legal de la EPS Servicio Occidental en Salud y, con dicho fin, devolvió el expediente al despacho de origen para que se rehiciera la actuación. Ahora bien, aunque en la impugnación el actor dio a conocer que el pasado 31 de julio el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali dispuso el archivo del incidente al constatar el cumplimiento de la orden, tal aspecto no puede ser tenido en cuenta en la impugnación, por tratarse de un hecho novedoso, no conocido para cuando se tramitó la primera instancia. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: […] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto.

(CSJ STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586). En consecuencia, como quiera que para el momento en que se promovió la presente acción de tutela, el incidente de desacato cuestionado aún se encontraba en curso, la Sala confirmara el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de FIDEL DE JESÚS LAVERDE LÓPEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17913-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147926 Acta n. o 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante FIDEL DE JESÚS LAVERDE LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana, posiblemente vulnerados por los Juzgados 12 Penal Municipal y 9° Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali amparó el derecho fundamental