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STP1791-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240025000 Número interno 135639 Tutela primera instancia Samuel Alonso Sepúlveda Sampedro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1791-2024 Radicación n°. 135639 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS - CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD «LA ESPERANZA» DE GUADUAS. II.

ANTECEDENTES

2. SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 3. Para el efecto argumentó que es postulado de la Ley de Justicia y Paz y en el año 2015 un Magistrado con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. 4.

Agregó que, en abril de 2022, fue capturado por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas lo condenó a 54 meses de prisión, en el proceso radicado bajo el No. 2022-00060; actuación en la que le fue concedida la prisión domiciliaria, la cual se materializó el 5 de agosto del mismo año. 5.

Sostuvo que el 4 de abril de 2023, fue conducido de su residencia a la Penitenciaría de Media Seguridad «La Esperanza» de Guaduas, en virtud de la revocatoria de los beneficios concedidos en el año 2015, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. 6. Refirió que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la libertad condicional; autoridad que en el mes de noviembre de 2023 le «negó» dicho subrogado penal; decisión contra la que instauró los recursos de reposición y apelación. 7.

Indicó que en auto del 13 de diciembre del año anterior, el Juzgado en mención le comunicó que no podía presentar peticiones hasta que fuera puesto a disposición de dicha autoridad, dado que el proceso se encontraba suspendido. 8. En ese contexto, pidió la protección del derecho en mención y, en consecuencia, que se ordene a los accionados reconocer que está detenido por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y que el requerimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga debe estar en «estado requerido» hasta que cumpla la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. La Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que SEPÚLVEDA SAMPEDRO tiene la condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz y mediante providencia del 1° de febrero de 2016, un despacho de esa Corporación le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 9.1.

Adujo que en audiencias del 14, 17, 21 y 22 de marzo, 23 de junio y 27 de septiembre de 2023, SEPÚLVEDA SAMPEDRO fue sujeto de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por hechos diferentes a los del proceso que se adelantaba cuando se le concedió la sustitución de la medida mencionada por el accionante. 9.2.

Indicó que en dicha actuación se resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, «por los hechos contenidos y delitos imputados para soportar la medida de aseguramiento, que constan en los audios de las sesiones 16, 17, 21 y 22 de marzo de 2023». 9.3. Además, dispuso que dicha medida debía cumplirse en un patio de Justicia y Paz de un centro de reclusión nacional y le negó la sustitución por detención domiciliaria, por lo que emitió la boleta de detención y ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que fuera trasladado de la residencia a una cárcel, al igual que comunicó tal situación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

Contra esa decisión no se instauró recurso alguno. 9.4. Afirmó que en audiencia del 25 de mayo de 2023, en el proceso No. 2023-00046, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le revocó la sustitución de la medida de aseguramiento que le fue concedida en el año 2015. 9.5. Agregó que desconoce si actualmente se tramita audiencia de exclusión del proceso transicional, el cual está a cargo de la Fiscalía 54 de dicha unidad y si en aquel diligenciamiento se ha emitido sentencia. 9.6.

De otro lado, refirió que no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues la imposición de la nueva medida de aseguramiento se profirió con fundamento en las normas y pruebas que regulaban la materia y la privación de la libertad en centro carcelario prima sobre la prisión domiciliaria que le había concedido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por lo que pidió negar el amparo solicitado. 10.

La sustanciadora del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas refirió que la privación de la libertad que cumple actualmente SEPÚLVEDA SAMPEDRO en el centro carcelario «La Paz» de Itagüí obedece a la orden impartida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso No. 2007-82782 y como aquella es más restrictiva que la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el accionante se encuentra a disposición de dicha Colegiatura y el proceso 2022-00060, está suspendido. 10.1.

De manera que, es ante esa Corporación que se deben presentar las peticiones relacionadas con la libertad del hoy accionante; situación que ha informado a SEPÚLVEDA SAMPEDRO y su defensor en los autos del 26 de abril, 16 de noviembre y 13 de diciembre de 2023. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite al no haber afectado los derechos del actor. 11.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO, a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. 13.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 14.

En el presente caso, SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, pidió por vía constitucional que se ordenara a los accionados reconocer que se encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. 15.

De lo allegado a la actuación se observa que SEPÚLVEDA SAMPEDRO es postulado de la Ley de Justicia y Paz y en providencia del 1° de febrero de 2016, la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá le concedió la sustitución de la medida privativa de la libertad por una no privativa. 16. Además, por hechos ocurridos el 20 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas el 2 de agosto del mismo año, lo condenó a 54 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, al igual que le concedió la prisión domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 4 de agosto siguiente y la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el proceso radicado No. 2022-00060. 17.

No obstante, contra SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO se inició la actuación No. 2007-82782, por lo que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sesiones del 16, 17, 21 y 22 de marzo, 23 de junio y 27 de septiembre de 2023, adelantó las audiencias de formulación de imputación, por la presunta comisión de las conductas punibles de desaparición forzada, desplazamiento forzado de población civil y tortura en persona protegida e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 18.

En cumplimiento de dicha determinación, SEPÚLVEDA SAMPEDRO fue trasladado inicialmente de su lugar de residencia a la Penitenciaría de Media Seguridad «La Esperanza» de Guaduas y actualmente se encuentra en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad «La Paz» de Itagüí. 19. Con tal panorama, advierte la Sala que no hay lugar a conceder la protección invocada, pues aunque a SEPÚLVEDA SAMPEDRO se le concedió inicialmente la sustitución de la medida de aseguramiento por una privativa de la libertad y luego el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas le concedió la prisión domiciliaria, lo cierto es que la Sala de Justicia y Paz en una nueva actuación y por hechos atribuidos en audiencias del 16, 17, 21 y 22 de marzo, 23 de junio y 27 de septiembre de 2023, resolvió imponerle medida restrictiva de la libertad en centro de reclusión. 20.

De manera que, no es posible como lo solicita el accionante declarar que está privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sino por la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en el proceso No. 2007-82782, la cual prima sobre la prisión domiciliaria. 21. Al respecto, ha dicho esta Corporación que en los eventos en que existen diversas decisiones sobre la libertad de una persona, se debe cumplir la que es más restrictiva, así: «La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento.

Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso.

Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones.

Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo[footnoteRef:1].

(Negrilla fuera de texto). [1: CSJ STP2105-2017, RAD. 9028, criterio reiterado en la providencia CSJ STP3253-2021, Rad. 112670. ] 22. Así las cosas, se reitera, no hay lugar a conceder el amparo invocado por SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO, pues quedó claro que esta privado de la libertad por una medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. 23.

Además, dicha situación fue informada al accionante y su defensor en autos del 16 de noviembre y 13 de diciembre de 2023, emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. 24. En efecto, al resolver la solicitud de libertad condicional, el despacho en mención, en la primera decisión en cita le comunicó a SEPÚLVEDA SAMPEDRO que estaba privado de la libertad por cuenta de otra causa y que el proceso cuya vigilancia le había sido asignada se encontraba suspendido, por lo que no era procedente realizar ninguna petición de libertad. 25.

Igualmente, al pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación instaurados contra el auto del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado ejecutor indicó en primer término que la providencia cuestionada constituía una orden contra la que no procedían recursos y le reiteró a SEPÚLVEDA SAMPEDRO y su defensor que está privado de la libertad por cuenta del proceso No. 2007-82782, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y no por la sentencia emitida en el expediente 2022-00060, por lo que no había lugar a dar trámite a los recursos interpuestos. 26.

En ese orden, lo procedente en este caso es negar la protección incoada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16