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STP1791-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1075 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3222 de 2003Ley 1278 de 2002Ley 715 de 2001

Impugnación tutela 89931 A/. Viviana Lorena Oviedo Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1791-2017 Radicación n° 89931 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por VIVIANA LORENA OVIEDO MARTÍNEZ, respecto del fallo proferido 28 de octubre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por medio del cual negó la tutela invocada contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la integridad personal.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los relacionó el Tribunal en los siguientes términos: “La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana e integridad personal, que considera vulnerado (sic) por las autoridades accionadas, al no ordenarse su traslado del sitio de trabajo en el que la (sic) actualidad desempeña sus labores como docente.

Sostiene que es Licenciada en Informática y se encuentra vinculada como docente en la Institución Educativa Rural “San Carlos” del Municipio de San Miguel – Putumayo. Afirma que empezó a ejercer funciones desde el 1º de junio de 2015 hasta el mes de diciembre del mismo año en la Sede La Cristalina de la mencionada institución, en desarrollo de su periodo de prueba.

Manifiesta que en enero de 2016 fue designada a otra de las sedes de la institución Educativa Las Palmas, donde siguió desempeñando sus labores. Con posterioridad a la designación en la sede referida, y superado el periodo de prueba, señala que a través de resolución No. 0861 del 24 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, fue nombrada en propiedad en el cargo de Docente de Aula en Primaria, y se ordenó su inscripción en el grado 2ª del escalafón nacional docente.

Refiere que durante el lapso de ejecución de las labores académicas en la sede “Las Palmas”, empezó a sentir síntomas de deterioro en su estado de salud, como consecuencia de las deplorables condiciones de acceso a las instalaciones del establecimiento educativo (mal estado de la carretera que empeora con las condiciones climáticas adversas), adicionado al extenso recorrido diario que debe realizar desde el municipio de La Dorada, lugar de su residencia, hasta llegar al sector referido, lo que implica un tiempo aproximado de cincuenta minutos por trayecto.

Señala que el detrimento en sus condiciones de salud, obedece a que en el año 2013 le fue diagnosticada una patología denominada “cervicalgia”, que afecta considerablemente su zona lumbar y la columna. Refiere que el único medio de transporte para llegar a la Institución Educativa son los denominados moto taxis, y el hecho de movilizarse en un vehículo de dos ruedas por un camino de piedras y huecos, le agravó la enfermedad, padeciendo dolores de espalda e incluso adormecimiento de sus miembros superiores.

Sostiene que en el lugar donde desarrolla sus funciones laborales, es prácticamente imposible residir, debido a la falta de infraestructura, inexistencia de lugares de hospedaje. Afirma que en el sector no existe un centro asistencial, y en el evento de requerir atención médica inmediata resultaría imposible garantizar su derecho a la salud en esa zona.

Refiere que el médico especialista tratante, le diagnosticó el padecimiento de una enfermedad degenerativa como: “trastorno de disco cervical con radiculopatías C/, C8 y T1 bilaterales, trastorno de disco lumbar y radiculopatías L1 y S1 bilaterales, pie plano, síndrome de hipermovilidad”, aunado a la solicitud de valoración por cirugía de columna, debido al riesgo de presentar canal cervical estrecho.

Señala que formuló petición ante la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, solicitando el traslado hacia una zona urbana en el mismo departamento, en lo posible próxima a la ciudad de Pasto – Nariño, al ser la sede donde se encuentran los servicios médicos especializados para el tratamiento de su enfermedad. Sostiene que a través de correo electrónico, se le informó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 18483 del 21 de septiembre de 2016, fijó el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes estatales con derechos de carrera que laboran en las instituciones educativas de las entidades territoriales certificadas en educación. Establece que se debe realizar solicitud de traslado entre el 2 y el 15 de noviembre de 2016, en los formatos establecidos que se encuentran disponibles en la página de la Secretaría. Sostiene que mediante el análisis del puesto de trabajo, se concluye que la constante presencia en el lugar donde desempeña funciones, representan factores de riesgo físico, químico, bilógicos, ventilación deficiente, riesgos de tipo mecánico, eléctrico, biomecánico y psicosocial, además de la exposición permanente de esfuerzos indebidos, tensiones musculares, sobreesfuerzos, obstáculos para el acceso al lugar de trabajo, que son factores que pueden afectar su situación emocional y física.

Refiere que existe concepto, emanado por el especialista en medicina laboral, donde se exhorta el traslado a una institución urbana para dar continuidad al seguimiento de controles médicos con los diferentes especialistas y terapias físicas para una recuperación exitosa del estado de salud.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: 1. Señaló que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional la procedencia excepcional de este mecanismo en los eventos de traslado de docentes, requiere que se tenga en cuenta si la negativa es arbitraria o injustificada frente a las razones planteadas por el demandante, y verificar que el statu quo que se niega modificar cause vulneración cierta clara y directa a derechos fundamentales del trabajador, situación que puede ocurrir por diversas circunstancias, las que deben estar necesariamente acreditadas mediante las pruebas allegadas al proceso. 2.

Agregó que el marco jurídico que regula el traslado de los docentes fija dos procedimientos, (i) Proceso ordinario de traslados, y (ii) Traslados no sujetos al proceso ordinario, el cual, procede mediante la expedición de acto administrativo motivado. Así lo relaciono el a quo: “Por su parte, el artículo 2.4.5.1.5 del decreto 1075 de 2015 señala el procedimiento de traslados no sujetos al proceso ordinario, mediante acto administrativo motivado, en cualquier época del año lectivo sin sujeción al proceso ordinario de traslado, cuando se originen en los siguientes eventos: (i) Necesidad del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

Señala la norma que “el nominador de la entidad debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. Razones de salud del docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud ” (ii) Necesidad de resolver un conflicto que afectre (sic) seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo." (Negrillas fuera del texto trascrito) 3.

Concluyó que la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Departamental, para no acceder inmediatamente a la solicitud de traslado de la docente no es arbitraria, por cuanto la entidad no cuenta con vacantes en la zona urbana para despachar favorablemente dicha solicitud.

3. LA IMPUGNACIÓN 1. La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad adujo: 1.1. Las condiciones de salud y la falta de vacantes en zona urbana para acceder a su traslado, evidencian la vulneración real de sus derechos fundamentales reclamados, vulneración que debe soportar por cuestiones administrativas que considera seguirán menoscabando su estado de salud, condición que sería aún peor de no ser por las incapacidades que le han sido otorgadas, que el traslado permitiría su recuperación y afectaría al mínimo sus actividades laborales. 1.2.

Agrega, que si bien no aportó la certificación médica de las restricciones laborales cuando radicó su solicitud de traslado, ello se debió a que en ese momento no contaba con dicho documento, pues sólo tuvo acceso al mismo hasta el día 20 de septiembre de 2016. 1.3. Considera que la accionada se quedó corta en su respuesta inicial a la petición de traslado, pues si consideraba necesario que se aportara la certificación médica de las restricciones laborales debió requerirla para que la anexara y no resolver la solicitud sometiéndola a procedimientos administrativos largos y tediosos en contra de sus garantías fundamentales. 1.4.

Cuestiona que el a quo, en su decisión haya sacrificado sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la integridad personal por cuestiones administrativas como el hecho de no existir vacantes en zonas urbanas para disponer su traslado. 1.5. Concluye su disenso señalando que el fallo desampara sus garantías y que el exhorto a la accionada para que dé prioridad a su traslado cuando exista una vacante, no es la medida adecuada a su caso.

Adicionando como referente una decisión de la Corte Constitucional. Así lo señaló la recurrente: “(…) toda vez que en asuntos similares, como el fallado en la Sentencia T-516 de 2013 se tuteló y ordenó: a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, disponga las medidas pertinentes para reubicar con carácter provisional al señor Oscar Urbano Cruz en una institución educativa cercana al municipio de Popayán, mientras se surte el próximo proceso administrativo de traslados en el que dará prelación a la solicitud del actor relativa a su reubicación en un centro educativo cercano a su residencia, o bien facilitando, en cualquier tiempo, una permuta con otro docente que voluntariamente decida intercambiar su plaza laboral, ubicada cerca al municipio de Popayán (…)” 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa expresa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, advierte la Sala que se procederá a revocar el fallo impugnado que negó la protección demandada por el accionante, puesto que contrario a lo aseverado por el a quo, no se observa que la negativa del traslado laboral por ella deprecado se haya fundamentado en una absoluta imposibilidad jurídica, siendo así que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en un evento como el presente debe buscarse alternativas que contribuyan a preservar los derechos fundamentales invocados, las cuales efectivamente se encuentran presentes según se verá más adelante. 4.

En efecto, dentro de la actuación se ha acreditado que la quejosa padece de trastorno de disco cervical y lumbar con radiculopatía sintomáticas, razón por la cual solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, se permita su traslado de la sede educativa Las Palmas ubicada en zona rural del municipio de San Miguel (Putumayo) a una sede en el sector urbano de cualquier municipio del mismo Departamento con el fin de llevar a cabo terapias y poder continuar tratamiento médico de especialistas y no generar mayor deterioro a su salud. 4.1.

Sobre el particular, sea lo primero precisar que la patología de la accionante no se muestra a simple vista como de fácil manejo y que pueda tratarse a distancia, por el contrario, dentro de los soportes allegados obran varios que dan cuenta que se trata de una paciente con compromiso de su sistema neuromuscular afectada por el medio de transporte -único posible, dada la topografía de la región- utilizado para desplazarse a su sitio de trabajo, así como recomendaciones y sugerencias médicas, que señalan la necesidad de su reubicación laboral. 4.2.

Especialmente relevante resulta la certificación médica ocupacional en la cual se precisa la necesidad del traslado. Así lo relaciona la señalada certificación: “(…) De acuerdo con el seguimiento de la docente en mención, y según valoración por Medicina Ocupacional, Dr. Fausto Pilataxi, se conceptúa: CONCEPTO: Con limitaciones o restricciones para el cargo.

Recomendaciones: Paciente que por sus diagnósticos anotados, por sus condiciones en las que se encuentra actualmente, y sus condiciones inadecuadas de su ámbito laboral que llevan día a día al deterioro y empeoramiento de dichos diagnósticos; se recomienda traslado a una Institución urbana, para que pueda darle continuidad al seguimiento de controles médicos con los diferentes especialistas y terapias físicas, para que tenga una recuperación exitosa. 4.3.

Pues bien, ante dicho pedimento, el ente territorial respondió mediante correo electrónico a la petente, señalándole el procedimiento ordinario regulado para efecto del traslado de docentes conforme el Decreto 1075 de 2015, toda vez que la accionada no contaba con el concepto médico laboral, que recomendaba la reubicación de la docente en una zona urbana, pues aquella no lo aportó con su solicitud inicial. 5.

Observa la Sala que la Secretaría de Educación Departamental en el término del traslado de la demanda, señala que conoce de la situación de salud de la docente y de la recomendación médica de su reubicación, indicando que la razón por la que no puede atender favorablemente la solicitud de traslado obedece a la falta de vacantes. Así lo señaló la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo: “(…) En este orden de ideas y atendiendo a la recomendación emitida por el médico laboral, esta secretaría mediante correo electrónico de fecha 24/10/2016, realizó una ampliación a la respuesta al derecho de petición de fecha 08 de Agosto de 2016, en los siguientes términos: Respetuosamente y a tendiendo (sic) a su derecho de petición por medio del cual usted solicita un traslado por razones de salud, me permito manifestar que esta entidad es conocedora y es respetuosa de lo expuesto en el numeral 2 del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 – traslados no sujetos al proceso ordinario- en el que se encuentra por razones de salud previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador de servicio de salud.

Sin embargo, me permito manifestar que actualmente la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, no cuenta con cargos disponibles en la zona urbana, ni mucho menos en el Alto Putumayo, donde existe actualmente excedentes de planta. (…)” Es decir que la accionada conoce la existencia de la recomendación médica laboral para la reubicación de la docente y sin embargo pese a tener la competencia y las facultades para resolver la solicitud según lo regula el Decreto 1075 de 2015, ha dejado de resolver conforme allí se señala, máxime cuando la solicitante está acreditando el supuesto fáctico que la norma le exige para alcanzar el efecto jurídico que la misma señala. 6.

Según se despende de la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación Departamental, el traslado de docentes por procedimiento diferente al ordinario es posible de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud así:

ARTÍCULO 2. 4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 3.

Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo. (Negrillas fuera del texto normativo transcrito) 6.1. Así las cosas, no emerge duda respecto a que el traslado pretendido y requerido por la accionante es procedente, y a juicio de la Sala, la única y verdadera imposibilidad para su aplicación la constituye la falta de vacantes disponibles en las zonas urbanas del Departamento. 6.2.

Frente a ello, en un caso similar y que dice relación con la carrera docente, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-797 de 2005: “Pues bien, partiendo de las premisas expuestas en precedencia, y contrariamente a la posición del juez de instancia, considera la Sala que son fundados los motivos que expone la señora Delgado Enríquez para solicitar su traslado a la ciudad de Pasto, pues requiere dicha reubicación para el mejoramiento de sus condiciones de salud y, además, para cumplir cabalmente con el tratamiento médico que le fue prescrito para la atención de la Artrosis Severa de Cadera que padece.

El juez de primera instancia tuvo en cuenta, básicamente, dos razones para negar el amparo. Por un lado, que no existía concepto médico que indicara que el traslado diario en vehículo automotor entre las localidades de Pasto y Tambo le estuviera prohibido o que afectara sus condiciones de salud; y por otro, que no estaba acreditado que el tratamiento de fisioterapia, “que obliga a la docente a viajar diariamente”, haya sido prescrito de forma permanente, de modo que justificara su traslado definitivo a la ciudad de Pasto.

Sin embargo, a juicio de la Sala, dichas conclusiones desconocen la realidad procesal o son producto de la tergiversación de los hechos narrados por la accionante en la solicitud de tutela. En efecto, si bien no existe un concepto médico que específicamente prohíba el traslado de la actora a su sitio de trabajo o que indique que dicho traslado afecta sus condiciones de salud, lo cierto es que de las pruebas anexadas al expediente se puede extraer lo segundo, toda vez que la mismas revelan que tanto el Coordinador de Salud Ocupacional del Magisterio como los médicos tratantes de la señora Delgado Enríquez, le han recomendado a ésta la disminución de la carga física generada por su desplazamiento para evitar el progreso de la Artrosis, en lo cual, necesariamente, tiene incidencia su traslado al sitio de trabajo toda vez que para la accionante – quien reside en Pasto – dicha actividad representa recorrer un total de 42 Km..

Por otra parte, es necesario aclarar que se equivoca el a quo cuando afirma que lo “que obliga a la docente a viajar diariamente” es el tratamiento de fisioterapia que le fue prescrito y que como éste no es permanente no se justifica su traslado a Pasto. Y ese yerro se hace evidente porque en realidad lo que fuerza a la señora Delgado Enríquez a desplazarse a diario es el hecho de residir en una ciudad distinta de aquella donde trabaja, como se puede inferir claramente de la solicitud de tutela; y en todo caso porque, aunque el tratamiento de fisioterapia no se ha ordenado en forma permanente, a juicio de la Sala, si puede inferirse que por ahora el mismo es indefinido, como quiera que se han programado varias sesiones en los meses de septiembre y octubre de 2004 y enero de 2005 (fls.18, 19 y 81) y, principalmente, porque este tratamiento es sólo un método paliativo para contrarrestar las consecuencias de la enfermedad y no definitivo como es, por ejemplo, el reemplazo de cadera que fue ordenada a la accionante (fl.20).

En consecuencia, concluye la Sala que el traslado de la señora Delgado Enríquez a la ciudad de Pasto es necesario, tanto para el mejoramiento de sus condiciones de salud como para el cabal cumplimiento del tratamiento médico ordenado, más aún cuando existe un informe de la ESP PROINSALUD Ltda., a la cual se encuentra afiliada la actora, en el sentido de que las sesiones de fisioterapia deben realizarse en la ciudad de Pasto por cuanto en el Centro Hospital de Tambo no se cuenta con este servicio (fl.81).

Ahora bien, en sus respectivos informes, las autoridades departamentales esgrimen unos argumentos que supuestamente constituyen una imposibilidad jurídica para que la señora Delgado Enríquez sea trasladada, entre ellos: (i) razones del servicio, (ii) falta de disponibilidad presupuestal y (iii) ausencia de vacantes en Pasto y los municipios aledaños.

Pero, en lo que a los dos primeros aspectos se refiere, ninguno de los accionados ofrece razones concretas en el caso particular de la actora, es decir, no se dice por qué específicamente en este caso no es posible acceder al traslado por dichas razones, ni se determinan las necesidades del servicio que lo imposibilitan, sino que, por el contrario, se hacen vagos señalamientos en el sentido de que no se cumplen con los requisitos que para la procedencia de esta figura establecen los artículos 22 de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3222 de 2003.

Así, pues, considera la Sala que lo que se presenta como discrecionalidad de la administración departamental en la decisión de negar el traslado de la señora Delgado Enríquez, se revela como un ejercicio espurio de la facultad concedida por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese que el traslado no es una figura prevista sólo en beneficio de la administración, sino también un derecho de los docentes íntimamente relacionado con otros derechos, éstos sí de rango fundamental, como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad; así que la negación del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en meros subterfugios para desconocer el ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga al docente.

Ahora bien, una consideración especial merece la supuesta ausencia de vacantes en el Municipio de Pasto, que es lo que interesa particularmente para este caso. Con relación a esta aseveración, no entiende la Sala por qué se presenta como argumento para negar el traslado de la accionante si el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto informa que las vacantes actualmente ocupadas en provisionalidad serán proveídas próximamente debido al concurso de méritos que se realizó y, conforme a lo establecido por el parágrafo del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, como principio se tiene que los traslados prevalecen sobre los listados de elegibles de los concursos dentro de la respectiva entidad territorial certificada; es decir, que las vacantes sí existen y que éstas pueden ser proveídas a través de la figura del traslado.

Lo anterior, pone de manifiesto el desinterés y falta de coordinación de las autoridades departamentales por solucionar la situación de la señora Delgado Enríquez, toda vez que indagando con las autoridades competentes del Municipio de Pasto era factible definir favorablemente la solicitud de la actora, sin que la autonomía de esta última entidad territorial en materia educativa derivada de su certificación sea obstáculo para ello, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto esta circunstancia y ha habilitado a las entidades territoriales certificadas para que efectúen traslado entre ellas mediante la figura de los convenios interadministrativos.

Por lo anterior, y sin ser necesario extenderse en mayores consideraciones, concluye la Sala que las razones presentadas por las autoridades accionadas para negarse al traslado de la señora Delgado Enríquez no son de recibo, más aún cuando del traslado solicitado depende el mejoramiento de las condiciones de salud de la actora y la cabal ejecución del tratamiento médico a que está sometida para el manejo de la Artrosis Severa de Cadera que padece”. 6.3.

En el caso de la docente VIVIANA LORENA OVIEDO MARTÍNEZ se cumple con los mismos presupuestos que en el precedente, pues de un lado, sin dubitación alguna las condiciones médicas que aquella presenta no pueden ser tratadas en la zona rural donde desempeña sus funciones docentes al punto que las entidades médicas del Putumayo así lo puntualizan. 6.4.

Y de otro, porque conforme lo informó la Secretaría de Educación Departamental, las vacantes existentes actualmente están ocupadas en provisionalidad y conforme el precedente jurisprudencial trascrito los traslados prevalecen sobre los listados de elegibles, y aún más considera la sala sobre las provisionalidades designadas por el nominador.

Lo anterior fuerza concluir que la entidad accionada no se encuentra en absoluta imposibilidad jurídica para permitir el traslado de la actora, derivada de la ausencia de vacantes en las zonas urbanas del Departamento, pues según se vio, las vacantes están provistas en provisionalidad. 7. Por las anteriores razones y según se anunció al inicio de las presentes consideraciones, se impone la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho a la salud, e integridad personal de VIVIANA LORENA OVIEDO MARTÍNEZ.

En virtud de ello, se ordenará a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, haga uso del mecanismo de traslado que prevé el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 para que la mencionada ocupe uno de los cargos de la planta de personal que se encuentran vacantes en las zonas urbanas del Departamento y que sea de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño, al que actualmente ocupa en la Institución Educativa Rural “San Carlos” del municipio de San Miguel en el Departamento del Putumayo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho a la a la salud, e integridad personal de VIVIANA LORENA OVIEDO MARTÍNEZ. Segundo.- ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, hagan uso del mecanismo de traslado que prevé el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 para que la mencionada ocupe uno de los cargos de la planta de personal que se encuentran vacantes en las zonas urbanas del Departamento y que sea de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño, al que actualmente ocupa en la Institución Educativa Rural “San Carlos” del municipio de San Miguel en el Departamento del Putumayo.

Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-236 de 2013, T-065 de 2007 � Decreto 1075 de 2015 �� Folio 29 Cdno Tribunal �� Folio 23 Cdno Tribunal � Folio 47 Cdno Tribunal PAGE 20