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STP17908-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250149601 Tutela 2° instancia n.° 147837 JHON FIGERAL TRUJILLO URBANO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17908-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147837 Acta n.o 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante JHON FIGERAL TRUJILLO URBANO contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON FIGERAL TRUJILLO URBANO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por haber trabajado en actividades de alto riesgo, específicamente, al estar expuesto a altas temperaturas. La demanda fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que integró al contradictorio a la sociedad Goodyear de Colombia S. A., en calidad de litisconsorte necesario.

Por sentencia del 7 de septiembre de 2021, el referido juzgado declaró probada la excepción de «petición antes de tiempo» y absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas con la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali, magistratura que, por proveído del 31 de octubre de 2024, confirmó la decisión apelada, pero al constatar que el trabajador no probó laborar en actividades de alto riesgo.

Luego, el promotor presentó ante el Tribunal incidente de nulidad «por la vulneración del debido proceso por el hecho de aplicar de manera indebida lo expresamente consagrado en el art. 320 y siguientes del C.G.P.», solicitud que fue negada por auto del 25 de febrero de 2025. JHON FIGERAL TRUJILLO URBANO acudió al mecanismo de amparo, al cuestionar que en el trámite mencionado fueron desconocidos sus derechos fundamentales, pues, pese a que fue apelante único dentro del proceso, el Tribunal procedió « a resolver el grado jurisdiccional de consulta», en detrimento de sus intereses.

Recordó que la jueza de primera instancia negó sus pretensiones, porque pese a encontrar acreditada la exposición a una actividad de alto riesgo, concluyó en forma equivocada que para la fecha en que elevó la solicitud no había cumplido la edad contemplada en la norma, aspecto sobre el que centró su inconformidad en el recurso de apelación. Indicó que al resolver lo pertinente, el Tribunal no se pronunció sobre lo que fue materia de disenso, sino que concluyó que la prueba pericial practicada no logró acreditar la actividad riesgosa a la que estaba sometido, aspecto sobre el cual, insistió, exhibió inconformidad en la apelación. En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 31 de octubre de 2024, así como el auto adiado 25 de febrero de 2025.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 9 de julio de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali precisó que, a diferencia de lo considerado por el gestor, en la sentencia criticada se acogió el criterio respecto a la procedencia de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas que ha trazado la Sala de Casación Laboral.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales del accionante. En primer lugar, advirtió insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez del amparo frente a la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues frente a la misma el actor no promovió el recurso de apelación y además interpuso la acción de amparo por fuera de los seis meses estimados como razonables para hacerlo.

En cuanto al auto del 25 de febrero de 2025, advirtió que no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad, pues resolvió en forma razonable las críticas elevadas por el actor. LA IMPUGNACIÓN JHON FIGERAL TRUJILLO URBANO exhibió su disenso con el fallo de tutela. Dijo que el criterio de la Sala de Casación Laboral en relación con el presupuesto de la inmediatez debía ser unificado.

Luego señaló que no promovió la casación por la carga económica que dicho recurso implica, por lo que agotó todos los recursos a su disposición, al punto que promovió el incidente de nulidad que fue resuelto en forma desfavorable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

A través de este mecanismo, el accionante pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de octubre de 2024, en lo esencial, porque al resolver la apelación que promovió contra el fallo de primera instancia, se pronunció sobre aspectos que no fueron debatidos en el recurso de alzada.

Comoquiera entonces, que el censor centró la crítica constitucional en lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la Sala analizará la procedibilidad del amparo frente a esa decisión. Frente a dicha decisión, la Sala encuentra superados los requisitos generales relacionados con la relevancia constitucional del asunto y la inmediatez.

Sobre este último se precisa que si bien la sentencia de segunda instancia data del 31 de octubre de 2024, fue mediante auto del 25 de febrero de 2025 que el Tribunal resolvió el incidente de nulidad propuesto por el demandante, lo que significa que, al haber sido la providencia que concluyó el trámite ordinario, es a partir de esa fecha que debe hacerse el examen de la inmediatez.

No ocurre lo mismo en lo que hace a la acreditación del requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia cuestionada el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Sobre el punto, conviene recordar que el mecanismo de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En la impugnación, la parte actora se duele frente a lo decidido por la Sala de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, con ocasión a la ausencia de presentación del recurso extraordinario de casación, lo que considera desatinado, pues con ello se desconoce su situación personal y que no contaba con medios económicos suficientes para sufragar la presentación del recurso.

Lo primero que se debe mencionar, es que el accionante no remitió una sola prueba que dé cuenta de la presunta precaria condición económica en la que se encuentra y, aun cuando la Sala reconociera las dificultades económicas que JHON FIGERAL TRUJILLO URBANO presenta para costear los honorarios de un abogado capacitado para sustentar el recurso de casación, debe indicarse que dicho argumento no permite dar por superado el requisito de la subsidiariedad.

Así lo ha establecido previamente esta Sala de Tutela: (…) por la sencilla razón de que el actor pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para exponer su caso y solicitar asesoría y representación para presentar el recurso y sustentar la correspondiente demanda extraordinaria a bajo costo o sin costo alguno. Del mismo modo, pudo solicitar asesoría en algún consultorio jurídico certificado.

En cualquier caso, por difícil que sea la situación financiera de…, la Corte no encuentra que aquella sea de tal severidad que implique una situación de vulnerabilidad extrema, en la que se vean afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, de manera que pueda afirmarse que él es un sujeto de especial protección constitucional.

(STP12659-2022, rad. 123505). De igual manera, en sentencia STP12267-2022, rad. 123026, al analizar un asunto de similares características, esta Sala advirtió: En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la demandante, exaltando la carencia de recursos, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008). Y es que, en torno al argumento invocado por la recurrente para justificar la no activación del recurso extraordinario de casación, esto es, la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico patrio se hayan establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la del amparo de pobreza o la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, alternativas estas que fueron desechadas por la censora.

Como se extrae de la jurisprudencia anotada en precedencia, si el accionante carecía de recursos suficientes para sufragar los gastos de un abogado que sustentara el recurso de casación, le asistía el deber de actuar y i) gestionar la designación de un abogado adscrito al sistema de defensoría pública, ii) buscar asesoría de algún consultorio jurídico o iii) elevar solicitud de amparo de pobreza con el fin que designara un abogado de oficio.

Por consiguiente, el presupuesto general de subsidiariedad que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance y el haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela, no se satisface, lo que bastaría negar por improcedente el amparo invocado.

Al margen de lo anterior, para esta Sala es apenas razonable que al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante contra la sentencia que negó la pensión especial de vejez, el Tribunal empezara por constatar si las pruebas allegadas a la actuación demostraban que, en efecto, JHON FIGERAL TRUJILLO URBANO laboró en actividades de alto riesgo.

Como quiera que la valoración probatoria -que no fue cuestionada por el accionante en la presente acción de tutela-, llevó al Tribunal a concluir que, contrario a lo considerado por la primera instancia, JHON FIGERAL TRUJILLO URBANO no demostró haber laborado en altas temperaturas, por substracción de materia, no había lugar a realizar el estudio sobre el cumplimiento de los demás requisitos previstos en las normas que regulan la pensión especial de vejez, como es la edad y el total de semanas cotizadas, aspecto sobre el que el recurrente centró su disenso.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JHON FIGERAL TRUJILLO URBANO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP17908-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147837 Acta n. o 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante JHON FIGERAL TRUJILLO URBANO contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON FIGERAL TRUJILLO URBANO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el