CUI 11001020400020240024600 Radicado Nro.135635 Auto tutela primera instancia LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1790-2024 Radicación n°. 135635 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la Presidencia de la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación, a la Cooperativa de los Profesionales COASMEDAS, y a todas las partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de casación laboral con Rad. 90936.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN entabló proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajadores COASMEDAS, para que se declarara que entre las partes existió un vínculo de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, entre el mes de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2012 y se ordenara el pago de una serie de acreencias. 3.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al conocer de la primera instancia mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2019, resolvió: «PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante ESMERALDA ABONDANO LEÓN y la demandada COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES COASMEDAS existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, comprendido entre el 31 de julio de 1991 al 30 de noviembre de 2012, en el que desempeñó como último cargo el de Gerente General y devengó como salarios los siguientes: […]
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES COASMEDAS a pagar a la demandante ESMERALDA ABONDANO LEON, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. $296.129.127 por reliquidación de indemnización por despido sin justa causa. b. Cálculo actuarial por los periodos que el empleador omitió afiliar a la demandante al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones por los ciclos correspondientes del 31 de julio de 1991 al 30 de abril de 1994, conforme a la liquidación que efectúe Colpensiones y de acuerdo a los salarios que se mencionaron que corresponderían: del 31 de julio a diciembre de 1991 $90.000; enero a octubre 1992 $200.000; de noviembre de 1992 a abril de 1993 $300.000, de mayo de 1993 a febrero de 1994 $800.000 y de marzo a abril de 1994 $966.240 conforme a lo considerado. c. Diferencias de los aportes en pensión efectuados por los ciclos de julio de 1999, agosto de 1999 y septiembre de 1999 con los respectivos intereses de mora conforme al salario base de cotización que debió ser $3.590.664 los cuales deberán ser cancelados con destino a Colpensiones.
TERCERO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
CUARTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.
QUINTO. CONDENAR a la demandada en costas a favor de la demandante […]». 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció los recursos de apelación presentados por ambas partes y mediante decisión dictada el 30 de julio de 2020, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR el literal c) del numeral segundo del fallo proferido 28 de junio de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; para en su lugar, absolver a la demandada de pagar la diferencia de aportes efectuados en pensión para los ciclos julio a septiembre de 1999, y de los respectivos intereses moratorios, conforme quedó expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo apelado, para en su lugar, condenar a la demandada a indexar la indemnización por despido injustificado desde el 30 de noviembre de 2012 y hasta que se verifique el pago de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.» 5. Al resolver el recurso extraordinario la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con sentencia SL1850-2023 del 1° de agosto de 2023, decidió NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. 6. Inconforme con la anterior sentencia el apoderado de LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN acude a la acción de tutela en busca de proteger los derechos al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia de su representada. 6.1.
Asegura que en la sentencia de casación no se tuvo en cuenta el alegato referente a la falta de pago de las acreencias del 31 de julio de 1991 al 30 de abril de 1994, por la supuesta falta de reclamaciones para formalizar el vínculo laboral de ese periodo, soportada en varios documentos que se omitió valorar, especialmente referenciados en los hechos 12 y 13 de la demanda laboral, lo que condujo a que el Tribunal y la Sala de Descongestión declararan su falta de competencia para resolver el tema. 6.2.
Afirma del mismo modo que se solicitó el reconocimiento también de primas, intereses a las cesantías, vacaciones y la sanción por no consignación ante el fondo, lo que aparentemente no fue reconocido por la Sala de Casación Laboral. 6.3. Por otra parte, aseguró que se incumplió el derecho de igualdad al no aplicar un precedente judicial de la Sala de Casación Laboral Permanente: «Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia y si estimara que las acreencias laborales no fueron reclamadas en la demanda, es pertinente advertir que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral expidió la sentencia SL4592-2021, con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Prada, en la que adujo que los derechos connaturales, accesorios que en materia laboral se encuentren ligados a uno principal, deben ser atendidos por el Juez del Trabajo y proceder a su reconocimiento, aunque no hubiesen sido reclamados expresamente en las peticiones de la demanda: “(…) No encuentra esta Corporación que el Tribunal hubiese dictado un fallo ultra o extra petita, sino que le hizo producir efectos consecuentes y lógicos a la decisión que estaba adoptando, con el propósito de no dejar en vilo los saldos monetarios derivados del reajuste salarial que, con posterioridad a la sentencia, pudieren causarse.
En otras palabras, cuando un derecho accesorio se encuentra ligado a otro principal, no incurre el fallador en ningún defecto o desatención al darle alcance y reconocerlos, aunque no se hubiesen pedido expresamente en las pretensiones de la demanda.” (negrilla y subraya fuera del texto)” He aquí que ese criterio jurisprudencia que se fundamentó en decisiones de la Sala Permanente, debía ser tenido en cuenta por los jueces para resolver el caso de la demandante.» 6.4.
Respecto al deber de consignar las cesantías afirmó: «Es evidente que la accionada no cumplió con su obligación de consignar el derecho irrenunciable de cesantías en el fondo respectivo a favor de Esmeralda Abondano, empero no imponer condena por indemnización en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, condujo igualmente a los jueces a incurrir en otro flagrante desatino jurídico, porque dicha sanción fue consagrada por el legislador cuando el empleador incumple la obligación de consignar aquellas en el fondo.» 6.5.
También alega el apoderado de la accionante que no se estudió de fondo lo referente al factor prestacional del 32.3888%, al estimar la Corte que no se debía incluir el valor de las vacaciones en aquel porcentaje. Además, que se llegó a la conclusión de que no podía debatirse la naturaleza salarial de la prima de antigüedad ya que en el proceso no se había solicitado tal hecho. 6.6.
Como pretensiones solicita « se concedan las pretensiones de la demanda de casación y, en sede de instancia se revoque el fallo del Juzgado accediendo como fue solicitado en el alcance de la impugnación». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 6 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.
El Magistrado Coordinador de la Sala de Descongestión Laboral No.1, manifestó que esa Corporación no vulneró los derechos de la accionante, por cuanto: «Este asunto fue abordado por esta corporación oportunamente, y al resolver el recurso de casación presentado por la parte actora, explicó y sustentó las razones por las cuales, el Tribunal no incurrió en ningún yerro, al no condenar por prestaciones sociales e indemnización moratoria por el lapso mencionado.
Así, en la decisión impugnada se precisó que en la demanda inicial o inaugural no se reclamó el reconocimiento y pago de estas específicas acreencias laborales, sino otras, y en los hechos que la sustentaron tampoco se hizo mención a su falta de pago. Únicamente se aludió al extremo inicial de la prestación personal del servicio como abogada y asesora jurídica, esto es, desde julio de 1991, su carácter subordinado, las funciones ejercidas y la forma de terminación del vínculo, entre otros aspectos, pero nunca se demandó lo ahora peticionado vía constitucional.
Por tanto, al no formularse pretensiones ni hechos en relación con los conceptos cuyo pago discutía en sede extraordinaria, la Sala explicó que estos no fueron incluidos en la litis adelantada ante la justicia ordinaria, sino otros conceptos y, por ende, no fueron materia de debate probatorio, todo lo cual le impedía al Tribunal estudiar su eventual procedencia. Es cierto que en el proceso ordinario laboral se discutió la existencia del contrato de trabajo realidad desde el año 1991 y se declaró la configuración de un verdadero vínculo laboral; sin embargo, ello per se, no permite ordenar el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas mediante esta acción de amparo, pues, aunque estas se derivan o tienen su causa en un nexo subordinado, era indispensable que fueran reclamadas expresamente, lo cual no se hizo.
Ahora, la Corte también explicó que, aunque en materia laboral el juzgador tiene facultades ultra y extra petita, para su aplicación no basta que estén de por medio derechos mínimos e irrenunciables, como lo alegaba la tutelante, sino que también se requiere que se hubiesen controvertido en el proceso y demostrado en debida forma, lo que aquí no tuvo lugar, pues para ello, al menos han debido ser solicitados en las pretensiones del escrito inicial, situación que no aconteció. Así, en la sentencia cuestionada, se insistió, que, aunque se solicitó la declaración de existencia de una relación de trabajo desde julio de 1991, la parte actora delimitó expresamente las consecuencias jurídicas de tal declaración, sin que hubiese incluido en ella el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones ahora aludidas en la acción constitucional.
Esta omisión no podía ser subsanada por el juzgador de oficio, aún de considerar que se trataba de derechos irrenunciables, ya que, se repite, para fallar ultra petita es menester que tales acreencias se hubiesen discutido y probado, sin que para ello sea suficiente la sola demostración de la relación laboral como ocurrió. Según se explicó en casación, este es un presupuesto necesario para acudir al artículo 50 del CPTSS. […] Adicionalmente, esta Sala también explicó que el fundamento fáctico que se aducía por la recurrente para obtener el reajuste del factor prestacional del salario integral, esto es, incluir las prestaciones extralegales como la prima de antigüedad, correspondía a un hecho nuevo que, por tanto, no podía ser abordado en sede de casación.» 9.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se ataca es la valoración probatoria de las sentencias de segunda instancia del 30 de julio de 2020 y de casación del 1° de agosto de 2023, para presentar lo que parece un alegato de instancia. 10.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá aseveró que ese despacho no ha vulnerado los derechos de la accionante, además que el 30 de enero de 2024, se realizó la entrega de un título judicial en favor de la demandante, de acuerdo a lo determinado por la Sala de Casación Laboral, estando pendiente de resolver sobre otro pago realizado a favor de LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN. 11.
El apoderado de la Cooperativa de los Profesionales – COSASMEDAS, afirmó que lo que pretende el demandante es una nueva valoración probatoria del juez constitucional, frente a la realizada por el natural, además de subsanar los errores cometidos pues « no hizo uso de la etapa de reforma para incluirlo, incluso en la etapa de fijación del litigio guardó silencio y, solo fue hasta el recurso de apelación que se pronunció sobre las pretensiones que hoy reclama a través de tutela ». 11.1.
Agregó que el apoderado de la accionante no solicitó la adición o complementación de la sentencia de casación cuando podía hacerlo, también, que no se observa la relevancia constitucional de la presente demanda, pues lo que se discute es el pago de unas acreencias de tipo económico que no fueron pedidas ni debatidas en el proceso laboral. 11.2.
Afirmó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la demanda se presentó luego de transcurridos más de seis (6) mese luego de proferida la sentencia censurada. 12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sal de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
16. LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN a través de apoderado, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 1° de agosto de 2023, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de julio de 2020, que a su vez modificó algunos aspectos de la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, el 28 de junio de 2019, que declaró que entre la demandante y la Cooperativa de los Profesionales COASMEDAS existió un contrato de trabajo, entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2012. 17.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 17.1.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 17.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 1° de agosto de 2023. 17.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 17.4.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 18. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas. 19. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas, pues los despachos accionados no profirieron decisiones arbitrarias o caprichosas, por el contrario, fueron emitidas con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente. 20.
Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 21.
Inicialmente debe decirse que la sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la parte demandante y la demandada; sin embargo, solo se revisara lo concerniente a la demandante, pues las pretensiones de COASMEDAS fueron negadas y no ha acudido a la demanda constitucional. 21.1. Como temas a tratar en la casación de la accionante, expuso la Sala de Casación Laboral: «La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del colegiado, únicamente en cuanto absolvió de las acreencias derivadas del contrato de trabajo declarado entre el 31 de julio de 1991 y abril de 1994, la indemnización por no consignación de cesantías, la sanción por mora en el pago de prestaciones sociales, así como el reajuste del factor prestacional del salario integral desde el 2 de mayo de 1994.
En sede de instancia, solicita que se «modifique» la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas entre julio de 1991 y abril de 1994 «connaturales con la declaratoria del contrato de trabajo» y acceda a las pretensiones antes referidas. De manera subsidiaria, pide casar la decisión de segundo grado únicamente en cuanto absolvió por las acreencias derivadas del contrato de trabajo declarado entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994, la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria en el pago de prestaciones sociales; para que, en sede de instancia, «modifique» la sentencia del a quo y condene a la demandada por estos conceptos.» 21.2.
La demanda de casación se sustentó en dos cargos, que fueron estudiados de manera conjunta, por denunciar similares normas y buscar iguales fines. 21.3. Acusó a la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50 y 66A del CPTSS (como violación medio); 14, 65, 132 (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 193 numeral 1, 259 numeral 1 y 306 del CST; 98, 99 numerales 1, 2, 3, 4 de la Ley 50 de 1990. 21.4.
Aseveró como errores de hecho los siguientes: «1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo declarado entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994, no hicieron parte de las pretensiones de la accionante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo declarado entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994 son connaturales con la declaratoria del vínculo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el escrito de apelación no se solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales: cesantías, intereses de cesantías, etc., derivadas de la declaratoria del contrato de trabajo, así como la indemnización por ausencia del depósito de las cesantías y pago de la sanción moratoria por su no cancelación. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de apelación se solicitó clara y expresamente el reconocimiento de las acreencias laborales: cesantías, intereses de cesantías, etc., derivadas de la declaratoria del contrato de trabajo, así como la indemnización por ausencia del depósito de las cesantías y pago de la sanción moratoria por su no cancelación. 5.
Dar por acreditado, sin estarlo, que no contaba con facultades para declarar el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo vigente entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994. 6. No dar por acreditado, estándolo, que contaba con las facultades para declarar el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo vigente entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al finalizar el vínculo laboral no se adeudaron prestaciones sociales que hicieren procedente el pago de la sanción moratoria. 8. No dar por demostrado, estándolo, que al finalizar el vínculo laboral se adeudaban las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo declarado en el proceso. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el factor prestacional que compone el salario integral de la accionante equivale al 30% conforme establece la ley. 10.
No dar por demostrado, estándolo contra toda evidencia, que el factor prestacional que configuraba el salario integral de la accionante debía ser reconocido conforme al factor prestacional de COASMEDAS, mismo que equivale al 32,38%.». 21.5. En cuanto al segundo cargo acusó a la decisión de segunda instancia, por violar la ley sustancial por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50 y 66A del CPTSS (como violación medio); 14, 186, 193 numeral 1, 259 numeral 1 y 306 del CST; 98, 99 numerales 1, 2, 3, 4 de la Ley 50 de 1990. 21.6.
Expresó que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo existente entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994 no hicieron parte de las pretensiones de la accionante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo existente entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994, son connaturales con la declaratoria del vínculo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el escrito de apelación no se solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales: cesantías, intereses de cesantías, etc. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de apelación se solicitó clara y expresamente el reconocimiento de las acreencias laborales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que como juez colegiado no contaba con facultades para declarar el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo vigente entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que como juez colegiado sí contaba con las facultades para declarar el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo vigente entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994, reclamadas en el escrito de apelación. 21.7. Como problema jurídico estimó la sentencia atacada: «…le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error: i) al considerar que no tenía competencia para asumir el análisis de las prestaciones sociales y consecuentes indemnizaciones moratorias por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994 y ii) a negar el reajuste del factor prestacional del salario integral pactado a partir de mayo de 1994, con fundamento en que el porcentaje certificado por la demandada era equivocado y por no referirse a la inclusión de primas o acreencias extralegales.» Sobre el primer tema considero esa Sala de Casación: En el escrito inicial se formuló como pretensión declarar la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, sin solución de continuidad desde julio de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2012; y como consecuencia de esta declaración solicitó el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el verdadero extremo inicial de la relación laboral, así como el pago de los aportes pensionales entre julio de 1991 y abril de 1994.
Lo anterior lo sustentó en que la demandada desconoció la naturaleza laboral de su vinculación por el periodo antes señalado, y por ello no pagó los aportes pensionales por dicho lapso y la indemnización por despido injusto la liquidó únicamente desde mayo de 1994 y no de julio de 1991. Sin embargo, en la demanda inaugural no se reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios) y vacaciones por el tiempo trabajado entre julio de 1991 y abril de 1994 a las que se alude en casación, ni tampoco la «indemnización» por no consignación de cesantías ni la moratoria por falta de pago de esas acreencias.
Nótese que la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, solamente se sustentó en que «al finalizar el vínculo laboral el 30 de noviembre de 2012, el empleador quedó adeudando salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, por cuanto el factor prestacional cancelado fue deficitario en relación con el factor real de la empresa» para la época en que la actora devengó salario integral, esto es, desde mayo de 1994; pero nada se adujo en relación con la falta de pago de las prestaciones surgidas entre julio de 1991 y abril de 1994, cuyo reconocimiento y pago tampoco fue solicitado.
Además, en los hechos narrados en la demanda no se hizo mención de la falta de pago de las acreencias que ahora echa de menos la censura. Únicamente se aludió al extremo inicial de la prestación personal del servicio como abogada y asesora jurídica, esto es, desde julio de 1991, su carácter subordinado, las funciones ejercidas y la forma de terminación del vínculo, entre otros aspectos; sin embargo, no se presentó ningún soporte fáctico en relación con las acreencias laborales que ahora discute la recurrente.
Únicamente se reiteró que la indemnización por despido fue mal liquidada porque no se tomó el verdadero extremo inicial de la vinculación, nada más. En esa medida, dado que, no se formularon como pretensiones de la demanda inaugural, ni como hechos relativos a la causación y falta de pago de las prestaciones y vacaciones que ahora reclama el casacionista, no se incluyeron en la litis ni en el debate probatorio y, por tanto, las partes no tuvieron la oportunidad de controvertirlas y aportar las pruebas pertinentes, de ahí que la juez no hubiese efectuado pronunciamiento alguno al respecto.
Esas circunstancias le impedían al juzgador de la alzada estudiar las prestaciones sociales y vacaciones por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994, la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria por falta de pago de estos derechos laborales, como se reclama tardíamente en esta acusación, pues no fueron debatidos ni acreditados en juicio. 21.8.
Por tanto, consideró que dichos reparos no podían ser acogidos por el tribunal sin modificar las pretensiones iniciales, además de otras cuestiones alegadas en la apelación como la falta de pago de las primas de servicios, los intereses sobre las cesantías y las vacaciones. 21.9. En cuanto a las facultades ultra y extra petita del juez de casación aseveró: «Debe precisarse que, aunque las facultades contenidas en el artículo 50 del CPTSS, en principio solamente pueden ser ejercidas por los jueces de única y primera instancia, el juez de la alzada también puede acudir a ellas cuando están de por medio derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Sin embargo, para que ello sea posible, es presupuesto que hayan sido discutidos en juicio y se encuentren demostrados.» 21.10. En lo que se refiere a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, aseguró que, « ante la ausencia del segundo presupuesto para la procedencia de la referida indemnización, de nada le sirve al casacionista cuestionar la existencia de un comportamiento de mala fe por parte de Coasmedas, pues no se discutió y estableció alguna deuda por prestaciones sociales al término de la vinculación de trabajo.
En esa medida, no era posible ordenar una sanción por mora en su pago». 21.11. Y agregó que tampoco podría analizarse la mala fe de la accionada con miras a estructurar la sanción por no consignación de cesantías, « dado que tal concepto no fue solicitado ni debatido, por lo que tampoco existe yerro del colegiado al respecto». 22. En cuanto al segundo tema, el factor prestacional del salario integral, luego de verificar la tabla que estableció un porcentaje del 32,3888%, concluyó que: «Del contenido de estos documentos es evidente que el Tribunal no se equivocó al derivar de ellos que, aunque se certifica un factor del 32,3888% como lo alega la demandante, lo cierto es que en dicho porcentaje se incluyó, erróneamente, el concepto de vacaciones, el cual no corresponde a una prestación social.
Consideración que además de ser acertada, no fue controvertida por la recurrente, pues lo que sustenta en su acusación es que, al margen del yerro en la información contenida en estas pruebas, lo cierto es que la intención de la actora era demostrar que el referido 32,3888% estaba conformado por las primas extralegales de navidad, vacaciones, antigüedad y el quinquenio.
Frente a lo anterior, la Sala debe advertir que del escrito de la demanda inicial no se aprecia el planteamiento al que alude la censura, pues como bien lo señaló el colegiado, el fundamento fáctico de la demandante para reclamar el reajuste del factor prestacional en un 32,3888% fue precisamente lo certificado por la demandada en los documentos antes referidos; así se precisó al formular el hecho 57 de la demanda, sin que ningún otro presupuesto fáctico hubiese aludido a la procedencia de esta reliquidación. De ahí que fue esta situación la que verificó la juez de primer grado y el Tribunal, evidenciando la imprecisión en que incurrió la cooperativa al incluir el concepto de vacaciones.
En los hechos de demanda inicial, nada se afirma en relación con la existencia de primas extralegales que pudiesen integrar el mencionado factor salarial, no se identifican tales acreencias ni se explica la razón por la cual deben ser incluidas en el cálculo del porcentaje discutido por la accionante. Solamente en el recurso de apelación se hace mención a las primas de navidad y vacaciones, -incluidas en todo caso en las certificaciones antes mencionadas-, se indica su monto y se alega que está demostrado su reconocimiento a favor de los trabajadores de la cooperativa.
E igualmente, como lo afirmó el colegiado, se invoca la prima de antigüedad. Como se señaló en la sentencia impugnada, ni esta prima de antigüedad ni su carácter prestacional fueron mencionados en la causa petendi de la demanda inaugural ni en las pretensiones, nada se dijo en relación con la falta de inclusión de esta o cualquier otra prestación en el factor discutido por la demandante.
Además de la referencia a la certificación emitida por Coasmedas el 29 de agosto de 2014, en el sustento fáctico de la demanda no se hace mención alguna a la manera como debía conformarse el 32,3888% reclamado en la demanda, sin que la alusión efectuada en el recurso de alzada en cuanto a esta prima de antigüedad habilitara al Tribunal para estudiar dicho concepto como factor prestacional, pues, se insiste, no fue así planteado desde la demanda inicial, no se incluyó en los hechos que sustentaban las pretensiones, ni como parte del litigio, ni fue objeto de pronunciamiento en la contestación de la demanda ni por la juez, por lo que en verdad constituye un medio o hecho nuevo. […] Adicionalmente, se debe resaltar que el hecho relativo la falta de inclusión del quinquenio en el discutido factor prestacional ni siquiera fue alegado ante el Tribunal, sino que únicamente se formula en sede extraordinaria, lo cual también resulta desacertado, pues con ello se busca incluir un hecho nuevo que no tuvo oportunidad de ser debatido en las instancias.
Es sabido que en casación no es dable variar la causa petendi de la demanda inicial, pues con ello se desconoce el debido proceso de la contraparte y, por ende, un planteamiento en este sentido resulta inadmisible.» Por lo que concluyó: «…el Tribunal no incurrió en error al estudiar únicamente el sustento fáctico alegado desde la demanda inicial en relación con el reajuste del factor prestacional pretendido, y resaltar la imposibilidad de referirse a prestaciones extralegales como la prima de antigüedad por no haber sido invocada oportunamente.
Por tanto, los cargos no prosperan y no se casará la sentencia.» 23. De lo traído a colación, es claro que la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, si apreció todas las pruebas y a analizó a fondo los planteamientos de la demanda, solo que advirtió que las pretensiones traídas a esa sede eran en su mayoría novedosas, por lo que admitirlas a estudio violaría los derechos de defensa de la demandada, o que, si se conocieron, no fueron solicitas o comprobadas. 24.
Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral. 25.
Por tanto, se impone negar el amparo invocado, como se estableció en las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. 3°.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24