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STP179-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1424 de 2010Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela de primera instancia Radicado n.° 134817 CUI: 11001020400020230248200 José Domingo Gonzales Santiago Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230248200 Radicado n.° 134817 STP179-2024 (Aprobado acta n.° 001) Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por José Domingo Gonzales Santiago contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, alegando la posible vulneración “al debido proceso mediante vía de hecho y (…) a la ley sustancial artículo 64 de la ley 599 del 2000”.

En síntesis, el accionante considera que la decisión de negarle la libertad condicional es atentatoria de sus derechos fundamentales. Destaca que el argumento según el cual podría reincidir en la comisión de la conducta delictiva porque previamente ha incumplido los compromisos adquiridos con la concesión de beneficios, es erróneo, pues, no existió tal incumplimiento.

II.

HECHOS 1.- El 2 de octubre de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó la concesión de la libertad condicional a José Domingo Gonzales Santiago. Contra esta determinación, el accionante interpuso el recurso de apelación, pero la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en decisión del 24 de noviembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia. 2.- Inconforme con lo anterior, a través de apoderado, Gonzales Santiago promueve la presente acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2.1.- Señala el actor que el argumento central de la negativa desconoce de plano los fines de la pena dentro de los que se encuentra la resocialización de la persona privada de la libertad, pues, este se sustenta en que concederle el alegado subrogado podría contribuir a su reincidencia en la conducta delictiva, al estimar que previamente incumplió compromisos adquiridos ante la concesión de un beneficio, pese a que en realidad esto no se dio. 2.2.- Explica que en el año 2012 firmó un acta de compromiso por un periodo de 18 meses ante la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena contemplada en la Ley 1424 de 2010.

Así, en el año 2017 cuando se dio nuevamente su captura dicho compromiso había prescrito, por lo cual no es cierto que haya incumplido con los compromisos adquiridos en el marco del proceso de justicia transicional al que se sometió. Además, menciona que a partir de 2017 se ha sometido a un proceso destacado de resocialización, por lo que estima debe concedérsele el alegado subrogado en tanto cumple con los requisitos señalados por la ley. 2.3.- Destaca que, con la negativa de la libertad condicional se “está generando un nuevo reproche por hechos que ya generaron la consecuencia que la ley prevé”, en la medida que “la sanción por haber fallado o incumplido el compromiso fue REVOCAR EL BENEFICIO de suspensión de la ejecución de la pena, [y] el segundo castigo o sanción es el de negar la libertad condicional por haber incumplido tal compromiso”. 2.4.- Por lo que, su defensor solicita que «se ampare el derecho a la libertad, al debido proceso, y se ordene la libertad condicional a favor del señor JOSÉ DOMINGO GONZALES SANTIAGO».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 15 de diciembre de 2023[footnoteRef:2], la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto dando traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y se manifestara respecto a las pretensiones del accionante. Asimismo, vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia y el CPAMS de Palmira para que se pronunciaran respecto a los hechos materia de la queja constitucional. [2: El 12 de diciembre se proyectó un auto requiriendo al usuario para que su apoderado remitiera el poder especial para interponer la acción de tutela, en tanto este no se encontraba en el expediente.

No obstante, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el 11 de diciembre el accionante remitió el poder amplio y suficiente para que su apoderado interpusiera la acción constitucional a su nombre, siendo esta la razón por la que no fue necesario comunicar el auto que requería.] 4.- El 18 de diciembre de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expresó que se atenía “a los fundamentos explícitos y condensados en la decisión aprobada mediante acta No. 473 del 24 de noviembre de 2023, mediante la cual se confirmó en segunda instancia, la providencia (…) que negó al accionante (…) la libertad condicional”.

Asimismo, adjuntó copia de la providencia referida. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneraron los derechos de José Domingo Gonzales Santiago por negarle la concesión del beneficio de la libertad condicional. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   10.- Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 2 de octubre y 24 de noviembre del 2023, respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. 11.- Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela.

Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado que puso fin al trámite ordinario es del 24 de noviembre de 2023. Igualmente, el accionante identificó, de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados. Y no se ataca una acción de tutela. 12.- Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias configuran algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.  e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. 13.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 14.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 15.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “ tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 16.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 17.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 18.-Por lo tanto, el papel del juez de ejecución de penas al abordar una solicitud de libertad condicional radica en evaluar cómo debe valorarse la conducta delictiva.

Este análisis se basa en un examen del veredicto condenatorio existente, sin considerar nuevos argumentos que no estén ya contemplados en la decisión de responsabilidad penal. 19.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). f. Configuración de los defectos específicos en los autos del 2 de octubre y 24 de noviembre de 2023. 20.- En este caso, se conoce que José Domingo Gonzales Santiago fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 31 de octubre de 2014, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 1000 SMLMV al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. 21.- Dicha condena contempló la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010[footnoteRef:3], pero esta fue revocada el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en razón al incumplimiento de las obligaciones impuestas, toda vez que, el actor “cometió nuevamente el delito de concierto para delinquir agravado desde el año 2012 hasta el año 2017”.

Así, se estableció que la ejecución de la pena empezaría desde el 23 de febrero de 2022. [3: Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.] 22.- La sanción es vigilada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante el cual Gonzales Santiago solicitó la libertad condicional.

En auto del 2 de octubre de 2023, le fue negada esa solicitud, al considerar que “al perpetrar una nueva conducta delictiva durante el periodo de prueba derivado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…) aquel no ha asimilado el tratamiento penitenciario y, en esa medida, debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”. 23.- Esta decisión fue confirmada el 24 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

En el fallo de segundo grado se refirió que no había duda de que el actor cumplía con los factores objetivos, no obstante, no cumplía con el presupuesto subjetivo. Al respecto dijo: (…) En ese sentido, y conforme a una lectura exegética del original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se infiere sin duda alguna que el penado cumple a cabalidad con las exigencias previstas en esta normatividad para acceder a la libertad condicional, en la medida que ya descontó más de las 3/5 partes de la sanción impuesta, su comportamiento al interior del centro de reclusión ha sido bueno y ejemplarizante, aunado a que ostenta arraigo familiar y social.

No obstante, se vislumbra en lo atinente al examen de personalidad del interno JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, por fuera del centro carcelario no es el adecuado, en tanto que estando disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, infringió su obligación de “observar buena conducta”, al ejecutar nuevamente delito de similar naturaleza al que fue condenado en este asunto, situación que por ser parte integral del proceso de resocialización, impide como lo razonó la Juez, otorgar la libertad condicional que reclama en su favor.

(…) 24.- En efecto, los jueces demandados en tutela valoraron la conducta por la cual fuera condenado José Domingo Gonzales Santiago, las razones por las que se condenó por el delito de concierto para delinquir agravado y también hicieron mención explícita y desarrollada acerca de los aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería, como por ejemplo los relacionados con el modo en el que se ha desarrollado el proceso de resocialización del condenado hasta este momento, el arraigo familiar y el cumplimiento del tiempo de sanción previsto, pues no contaba con más elementos a favor para ser valorados. 25.- No obstante, al determinar la gravedad de la conducta, se evidenció por parte de las entidades accionadas que Gonzales Santiago fue vinculado a la causa penal por ser miembro del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien se acogió a los compromisos especiales de la Ley 1424 de 2010 pero los incumplió, pues, reincidió en la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado durante el periodo de 2012 a 2017, por lo que, el juez fallador en la decisión adoptada, señaló que: (…) sería un dislate que el condenado que viene disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es la suspensión de la ejecución de la pena, donde el ordenamiento jurídico ha impuesto en él la confianza para seguir disfrutando de la libertad y con la finalidad de no cometer otro delito, reincida en la trasgresión de la norma al cometer la misma conducta delictiva por un lapso de tiempo amplio y sin más, esta situación sea obviada como lo pretende el apelante para conceder en favor de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO la libertad condicional, cuando el canon 66 ibidem enseña que en estos eventos se debe revocar el beneficio ante el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas y se proceda a ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión. Ahora, si la función de la pena desde su componente de prevención especial, se afianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad, en este caso como se viene explicando, el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, pese a que durante la fase de ejecución de la condena en establecimiento carcelario, ha mostrado un comportamiento adecuado, lo cierto es que una vez puesto en libertad condicional se corre el riesgo de que vuelva a ejecutar una nueva conducta punible, de idéntica o diversa naturaleza, como se acaba de analizar.

En ese orden de ideas, en este caso el contexto probatorio, fáctico y normativo permite deducir que JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, debe purgar en su totalidad la pena que le fue impuesta en este caso, a efectos de que el proceso de prevención especial cumpla con su finalidad, esto es, lograr que aquel no reincida en conductas criminales y pueda reincorporarse a la vida en sociedad.

(…) 26.- En ese sentido, fueron contundentes las autoridades accionadas en señalar que, dado el grado de afectación causado por el accionante a la sociedad y el incumplimiento previo de obligaciones relacionadas con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena dispuesta en la Ley 1424 de 2010, era preciso que continuara su tratamiento penitenciario, primero para resguardar a la comunidad de su actuar y, segundo, para persuadirlo de que no reincida en su proceder criminal, aspectos que se ofrecen razonables al momento de sustentar la negativa de libertad condicional acá estudiada, pese al cumplimiento de los demás requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal. 27.- Para la Sala entonces, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas está fundado en criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento.

De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el documento constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por los servidores públicos correspondientes, motivo por el cual, se negará el amparo. g. Conclusión 28.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta por José Domingo Gonzales Santiago, ya que no fue posible constatar que las autoridades accionadas realizaran una interpretación ajena al ordenamiento jurídico, y que la decisión que tomaron haya desconocido el precedente jurisprudencial, por lo que no es posible señalar que se incurrió en una vía de hecho.

Por el contrario, justificaron la interpretación realizada de la conducta, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso y negaron la solicitud argumentando el incumplimiento de los requisitos subjetivos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela formulada por José Domingo Gonzales Santiago.

Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12