Radicación n.° 101979. MARÍA EUGENIA MOENO SARMIENTO JUAN ANTONIO LOZADA SILVA. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP179-2019 Radicación n.° 101979 Acta 07 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA MORENO SARMIENTO y JUAN ANTONIO LOZADA SILVA, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por los prenombrados frente a la Fiscalías 6ª Local y 2ª Seccional de Fusagasugá;
Alcaldía Municipal, Personería Municipal e Infección de Policía, todos de Tibacuy, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, igualdad y al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Los fundamentos de la demanda fueron sintetizados Por el Tribunal de la siguiente manera: «1. Afirman que María Mariela Quintero de Ángel y Darío Ángel Pinzón, pretendieron apropiarse de una franja de tierra que era una servidumbre constituida por quien les había vendido. Con posterioridad pidieron permiso a Fernando de Jesús Agudelo Gómez y al accionante Lozada Silva, - dueños del predio dominante - para ingresar una maquinaria donde necesariamente tenían que quitar los cercos a lo cual se accedió, y en efecto tumbaron los cercos ingresaron la maquina pero no volvieron a dejar el lugar en el estado en que se encontraba.
Por ende, al percatarse, los accionantes pretendieron cercar nuevamente, pero María Mariela y Darío Ángel lo impidieron iniciando un proceso de perturbación a la posesión en su contra, siendo favorecidos por la Alcaldía mediante Resolución No. 001 del 17 de mayo de 2013 y la Inspectora Municipal de la época. Al ser apelada la aludida decisión mediante resolución de No. 161 del 17 de julio de 2014, se determinó que "no había perturbación al predio SAN LUIS de propiedad de los querellantes y dispuso la devolución de la servidumbre al estado en que se encontraba", sin embargo, el inspector favoreció a los quejosos haciendo entrega de la servidumbre y permitiendo que estos dispusieran de la misma, sin que la decisión hubiese adquirido firmeza.
Por las anteriores razones procedieron a presentar denuncia penal en contra de María Mariela Quintero de Ángel, Darío Ángel Pinzón, y la Inspectora Municipal de Tibacuy, sin que se haya adelantado ninguna investigación e indagación, por parte de las Fiscalías demandadas.». 2. Por lo anterior los accionantes acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en las indagaciones preliminares -radicaciones n° 2016-00567 y 2017-00069-para que ordene a la Fiscalías accionadas dar trámite a las denuncias formuladas contra María Mariela Quintero de Ángel, Darío Ángel Pinzón y la Inspectora de Policía Municipal de Tibacuy.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que por auto del 12 de octubre de 2018[footnoteRef:1], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó de manera oficiosa a la Alcaldía Municipal, Inspector de Policía Municipal y Personería Municipal, de Tibacuy. [1: Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la acción, La respuesta ofrecida por la parte demandada, en el decurso del presente trámite, fue sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, en la forma que pasa a transcribirse: « El Alcalde Municipal de Tibacuy, frente a la demanda de tutela, argumentó que en efecto mediante resolución No. 001 del 07 de mayo de 2013, determinó amparar la posesión solicitada sobre el inmueble denominado SAN LUIS y como consecuencia accedió a las pretensiones invocadas por la parte querellante, sin embargo, la decisión fue apelada y mediante resolución No. 0161 del 17 de julio de 2014, resolvió revocar la aludida determinación y en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la parte querellante por falta de ajustes jurídicos, legales y probatorios y como quiera que la inspección de policía cerró la entrada o broche, haciendo entrega de la presunta servidumbre a favor de los demandantes, ordenó que en tres días procediera a dejar la entrada o broce en el estado en que se encontraba, practicando una diligencia en la que se devolvió la presunta servidumbre al estado en que se encontraba.
El Inspector Municipal de Policía de Tibacuy, indicó que en efecto en esa inspección de adelantó querella policiva por perturbación a la posesión interpuesta por Darío Ángel Pinzón y María Mariela Quintero de Ángel en contra de los accionantes, por ende, se ha limitado a cumplir las órdenes emitidas el 30 de marzo de 2016, por el despacho del Alcalde del municipio.
La Personera Municipal de Tibacuy, descorrió el traslado de la demanda de tutela, indicando que el accionante a través de apoderado el 29 de enero de 2014 presentó una queja en contra del Inspector de Policía de Tibacuy, por lo que se inició auto de apertura de indagación preliminar, mediante decisión del 25 de junio de 2016 se ordenó el archivo de la indagación preliminar en contra de Olga Sánchez Molano en calidad de Inspectora, por lo que advierte que ha dado respuesta y trámite a las solicitudes de los accionantes.
La Fiscalía 01 Local de Indagación, señaló que en ese despacho fiscal se adelanta la causa No. 2017-886 por el punible de Usurpación de tierras por denuncia instaurada el 02 de octubre de 2017 por Darío Ángel Pinzón y María Mariela Quintero de Ángel en contra de los accionantes por hechos del 19 de septiembre de 2016. Que 24 de mayo de 2018 se notificó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación el 14 de junio de 2018, la cual no se realizó por cuanto el accionante Juan Antonio Lozada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo que se continuo con el proceso penal encontrándose en etapa de indagación impartiéndose órdenes a policía judicial de fecha 10 de marzo de 2018.
El Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, informó a la Sala que le correspondió por asignación el proceso radicado 2016-00567, por denuncia que formularan los accionantes por el delito de Fraude procesal en contra de María Mariela Quintero de Ángel y Darío Ángel Pinzón, que el 21 de enero de 2017, se expidieron órdenes a policía judicial a la SIJIN entre ellas la plena identificación, individualización arraigo, antecedentes e interrogatorio a los indiciados, además de entrevistas, allegar actos administrativos de posesión, nombramiento de la Inspectora de Tibacuy, copia del proceso de perturbación a la posesión radicado 2017-00886.
El 03 de abril de 2018, se recaba el cumplimiento de las órdenes a policía judicial, indicando que tiene 1300 casos los cuales se ven afectados por la falta de investigador por lo que se ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, medie sobre la asignación de investigadores que apoyen la gestión del despacho. Advirtió que el mismo procedimiento se ha adelantado en el radicado 2017-0069, instaurado por los accionantes en contra de las mismas personas por el punible de Fraude a resolución judicial, tratamiento parecido se le dio emitiendo órdenes a policía judicial el 23 de febrero de 2017, con la última orden emitida el 19 de abril de 2018 donde se solicitó de manera inmediata el cumplimiento por parte de la policía judicial.».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de octubre de 2018[footnoteRef:2], negó la petición de amparo promovida por MARÍA EUGENIA MORENO SARMIENTO y JUAN ANTONIO LOZADA SILVA tras considerar básicamente que el ente acusador demandado no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues en principio «deben hacer uso de esos medios judiciales que resultan eficaces para la protección que reclaman, la Fiscalía demandada, indicó que en efecto está tramitando los procesos radicados 2016-00567 y 2017-0069 los cuales se encuentra en etapa de indagación y en los que está pendiente el cumplimiento de las órdenes a policía judicial, - la plena identificación, individualización arraigo, antecedentes e interrogatorio a los indiciados» [2: Ver folios 59 a 68.
Ibídem.] Aunado a lo anterior, indicó que «de entrevistas, allegar actos administrativos de posesión, nombramiento de la Inspectora de Tibacuy, copia del proceso de perturbación a la posesión radicado 2017-00886- procesos en los cuales se reiteró el cumplimiento a dichas ordenes el 19 de abril del año en curso, advirtiendo que el despacho fiscal tiene a su cargo 1300 investigaciones y que por falta de investigador judicial se ha visto traumatizado el cumplimiento de las ordenes, por consiguiente, se observa que las Fiscalías demandadas están cumpliendo con adelantar el diligenciamiento que corresponde si en cuenta se tiene que por lo menos la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, posee más de 1300 investigaciones a su cargo y que en varias ocasiones ha requerido a la Dirección Seccional de Fiscalías, medie sobre la asignación de investigadores que apoyen la gestión del despacho y poder dar el resultado que se requiere a las víctimas o denunciantes».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a MARÍA EUGENIA MORENO SARMIENTO y JUAN ANTONIO LOZADA SILVA mediante Oficio T-1276 adiado 24 de octubre de 2018[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvieron de acuerdo con lo resuelto, recurrieron la decisión[footnoteRef:4]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 19 de noviembre de 2018[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 69.
Ibídem.] [4: Ver folio 72. Ibídem.] [5: Ver folio 75. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías superiores;
(ii) los libelistas identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas; además, (iii) promovieron esta acción dentro de un término razonable; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial como quiera que, pese a que los accionantes sostienen que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no demostraron haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales al interior de las causas penales en la que tienen interés, mismas que se halla vigente y en curso.
En ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este caso, fiscales), que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí actor.
De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.5. Debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 4.6. De conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las pretensiones de MARÍA EUGENIA MORENO SARMIENTO y JUAN ANTONIO LOZADA SILVA encaminadas a que el Juez de tutela ordene a las Fiscalía 6ª Local y 2ª Seccional de Fusagasugá que den impulso a la denuncias por ellos presentadas cuyos procesos cuentan con los radicados n° 2016-00567 y 2017-0069 los cuales se encuentran en etapa de indagación. Ello por cuanto, de los medios suasorios recaudados en el presente diligenciamiento no se advierte que el ente investigador accionado haya incurrido en acción u omisión desconocedora de los derechos de MARÍA EUGENIA MORENO SARMIENTO y JUAN ANTONIO LOZADA SILVA, pues en lo que concierne al proceso radicado n° 2018-00511, la Fiscalía 1° Local Indicó que luego de citar a audiencia de conciliación Juan Antonio Lozada Silva, mediante escrito manifestó no tener ánimo conciliatorio, de ahí que el proceso se encuentra en indagación a la espera del cumplimiento de las órdenes a policía judicial para tomar las decisiones que corresponda[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folio 47.
Ibídem.] A su turno, el Fiscal 2° Local, manifestó que el expediente con radicado n° 2016-00567 en contra de María Mariela Quintero Ángel y Darío Ángel Pinzón, por el delito de fraude procesal, el 21 de enero de 2017, se expidieron órdenes a policía Judicial, cuyo cumplimiento fue reiterado el 3 de abril de 2018. Agregó que, en igual sentido se han desplegados actividades en la indagación radicado n° 2017-00069, con órdenes a policía judicial fueron emitidas el 23 de febrero de 2017[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 50 a 51.
Ibídem.] Sumado a lo anterior, los funcionarios judiciales accionados hicieron alusión a la alta carga laboral y el represamiento de órdenes a policía judicial sin cumplir a pesar de la insistencia. Circunstancias indicativas de que, contrario a lo expuesto por los accionantes, se le está garantizando el acceso a la administración de justicia en la medida que sus denuncias están siendo tramitadas conforme a las reglas de procedimiento establecidas en la Ley 906 de 2004, sin que se verifique un proceder irregular, arbitrario, caprichoso o negligente por parte de las Fiscalías Instructoras. 4.7.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política prevé que la Fiscalía General de la Nación de manera directa o a través de sus delegadas «…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» y precisamente, con tal propósito está establecida la etapa de investigación preliminar; razón por la cual, el Juez Constitucional no puede invadir la órbita exclusiva de competencia del referido ente investigador.
Con todo, si la inconformidad MARÍA EUGENIA MORENO SARMIENTO y JUAN ANTONIO LOZADA SILVA radica en la presunta falta de diligencia del órgano investigativo –Fiscalía s6° Local y 2° Seccional de Fusagasugá– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación. Y si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente caso según el dicho de los accionantes, éste cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como víctima y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.
Inclusive, la parte afectada también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere. 5.
De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que MARÍA EUGENIA MORENO SARMIENTO y JUAN ANTONIO LOZADA SILVA no demostraron la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentren en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6.
Corolario de lo anterior, advierte la Sala que MARÍA EUGENIA MORENO SARMIENTO y JUAN ANTONIO LOZADA SILVA, tienen a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentren en una situación urgente y apremiante que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de la presente acción, por lo que como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de Octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18