CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP179-2015 Radicación N ° 77502 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO PRADO VALENCIA contra la decisión adoptada el 12 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y la Fiscalía 23 Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias, con ocasión del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 23 Especializada de Cali y el imputado JHON JAIRO PRADO VALENCIA entre otros, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, previa verificación de legalidad del preacuerdo y las modificaciones realizadas por el ente acusador en la sesión realizada el 23 de diciembre de 2013, emitió fallo el 19 de febrero de 2014 a través del cual condenó al procesado a la pena de 130 meses de prisión y multa de 1342 salarios mínimos legales mensuales, tras hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado, se negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión que notificada en estrados no fue objeto de contradicción. Agotado el trámite anterior, el prenombrado promueve directamente demanda en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso, que considera trasgredido al interior de las diligencias reseñadas, por cuanto al realizar la negociación con la representante de la Fiscalía se acordó que su pena quedaría en 114 meses de prisión, rebajándole el 50% de la pena al no haber sido capturado en flagrancia, no obstante fue condenado a 130 meses, sin que se realizada el descuento acordado, de conformidad con las previsiones del artículo 348 y 351 de la Ley 906 de 2004.
Añade igualmente, que acordó con la Fiscalía que le suprimiría el delito de concierto para delinquir agravado y sólo lo acusaría por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, partiendo de la pena mínima con la rebaja pactada en la mitad, lo que representaría una pena de 64 meses de prisión, pero dicho convenio no fue respetado por el juez fallador.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, en primer lugar porque el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial al no haber impugnado la decisión que hoy censura por vía constitucional; en segundo lugar, porque en ningún momento se desconocieron los derechos y garantías fundamentales del actor, por cuanto la sentencia esta fincada en argumentos razonables conforme los términos acordados con la Fiscalía dentro del preacuerdo y en la audiencia de legalización, oportunidad en la cual se realizaron modificaciones que beneficiaron al actor, además la improcedencia de la retractación, que finalmente es lo que pretende por vía constitucional y en tercer lugar, la posibilidad que tiene de acudir a la acción de revisión si considera ha existido variación de la jurisprudencia que lo favorezca.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la sentencia proferida contra JHON JAIRO PRADO VALENCIA por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, respecto de la graduación de la pena, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que el actor tuvo a su favor la posibilidad real de activar tal controversia directamente o a través de su defensor por vía de los recursos ordinarios (apelación -casación) contra la sentencia censurada y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en los instantes procesales oportunos permitiendo que la decisión cuestionada alcanzara firmeza, sin que resulte lógica la justificación del actor, cuando afirma que su defensor lo representó negligentemente, pues de ser así, tuvo la oportunidad de asesorarse y contratar los servicios de otro profesional previó se legalizara el preacuerdo o ejercer su derecho material, pues si bien no es erudito en temas jurídicos, debió presentar la controversia por vía de apelación respecto de los criterios tenidos en cuenta para graduar la pena.
En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
De ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes. Para discutir aspectos tales como la graduación de la pena en el preacuerdo, pues precisamente el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios para tal fin.
Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública frente a la providencia del 19 de febrero de 2014 que lo condenó, por cuanto si el libelo constitucional se presentó el 16 de octubre de 2014, esto es, transcurrido aproximadamente 7 meses de la actuación, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
No obstante, aunque el incumplimiento en los requisitos generales de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró constatar de las piezas procesales allegadas al trámite que previo a la emisión del fallo, el preacuerdo fue objeto de algunas modificaciones por parte de la Fiscalía en beneficio de los procesados, hecho que no fue objeto de censura por parte del accionante a pesar de las advertencia indicadas por el juez de conocimiento al momento de verificar la legalidad y aprobación del mismo, por lo que la inconformidad que ahora alega el actor tiene los efectos de una retractación, la cual deviene improcedente conforme así lo sostenido la Sala CSJ SP sentencia del 20 de octubre de 2005 Rad 24026: (…)La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la dosificación punitiva aplicada en el fallo de instancia no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, toda vez que el juzgador de primer grado atendió a cabalidad las reglas que se imponía a partir de los términos en que se suscribió el preacuerdo junto con las modificaciones realizadas en la audiencia realizada el 23 de diciembre de 2013, por cuanto la pena mínima fue fijada en 128 meses por el delito base de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, monto al que se le sumó 84 meses por siete delitos de la misma naturaleza y 48 por el delito de concierto para delinquir agravado, para un total de 260 meses que se redujeron al 50% en virtud de la negociación, quedando definitivamente la pena en 130 meses, tiempo al que finalmente fue condenado, en virtud de la correcta aplicación del artículo 31 del Código Penal y el aspecto factico endilgado en audiencia de imputación y el preacuerdo.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como instancia adicional a la ordinaria, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo representó, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Por lo demás, ha de indicarse que si lo pretendido por el actor es la aplicación de los efectos benévolos frente a la sanción, que en su sentir le son extensivos a partir de reciente jurisprudencia de la Sala, tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Corolario de lo reseñado, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el ciudadano JHON JAIRO PRADO VALENCIA, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2