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STP1789-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

C.U.I. 05000220400020240082901 Tutela de Impugnación Número Interno. 142157 YORMAN YAIR PERTUZ MENA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1789-2025 Radicación n.° 142157 Aprobado acta n.º 011 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por YORMAN YAIR PERTUZ MENA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia).

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó (Antioquia).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: « Manifiesta el accionante que, se encuentra recluido en el C.P.M.S. Apartadó, Antioquia. Asimismo, que dentro del término y a través del centro penitenciario envió recurso de apelación en contra del interlocutorio 3176 del 23 de septiembre de 2024, y con relación al cual el Juzgado fallador, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, no le ha brindado respuesta ». 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) para que se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio n.° 3176 de fecha 23 de septiembre de 2024 y le conceda la libertad condicional solicitada.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia) indicó que ese despacho judicial vigila la pena de YORMAN YAIR PERTUZ MENA quien fue condenado a la pena de 78 meses de prisión tras ser hallado responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Afirmó que le fue concedida la prisión domiciliaria; sin embargo, le fue revocado el subrogado por evadir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Actualmente descuenta la pena impuesta en la CPMS de ese municipio. Seguidamente, hizo un extenso recuento del devenir procesal y frente al objeto de esta acción de tutela indicó que frente a la tardanza en la concesión del recurso de apelación interpuesto por PERTUZ MENA contra el Auto n.° 3176 proferido el 23 de septiembre de 2024, por medio del cual se negó la libertad condicional, ese despacho judicial en decisión del 1° de noviembre de ese mismo año, concedió el mentado recurso y dispuso su remisión para que el juzgado fallador decida al respecto.

Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, solicitó que se inste al accionante a hacer un adecuado uso del derecho constitucional, ya que, con sus reiteradas acciones de tutela, esto es, a la fecha (8), obstruye la oportunidad de resolver peticiones a sentenciados que se encuentran con solicitudes en turno que en su mayoría son de libertad, lo cual puede constituir un abuso del derecho. 3.2.

El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Apartadó manifestó que la oficina jurídica de ese establecimiento recibió el 27 de septiembre de 2024 el recurso de apelación contra el Auto n.° 3176 del 23 de septiembre de ese mismo año, dirigido al Juzgado 2° Penal del Circuito de ese Turbo (Antioquia) y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, documento que fue remitido a dichas autoridades vía correo electrónico en la misma fecha de recibido. 3.3.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) hizo un recuento del devenir procesal y advirtió que el 27 de septiembre de 2024 recibió recurso de apelación interpuesto por el señor PERTUZ MENA contra el Auto n.° 3176 proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, el cual fue trasladado a dicho juzgado de ejecución de penas, con el fin de que se le diera el trámite que legalmente corresponde.

Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha dicho despacho judicial no ha remitido a esa judicatura el mentado recurso, pues se desconoce si fue declarado desierto o se concedió el mismo, por lo que solicita su desvinculación en el presente asunto. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2024, concedió la protección reclamada.

Al analizar la presente queja constitucional, el tribunal estableció que el problema jurídico consistía en: «(…) determinar, si en efecto se encuentran conculcados los derechos fundamentales invocados por el accionante el señor Yorman Yair Pertuz Mena, al no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio No. 3176 del 23 de septiembre de 2024 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia ».

Al respecto, indicó que en el transcurso del presente asunto constitucional el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) informó que el 27 de septiembre de 2024 recibió correo electrónico procedente del Establecimiento Penitenciario de Apartadó en el que allegaban recurso de apelación en contra del Auto interlocutorio n.° 3176 del 23 de septiembre de 2024, el cual fue remitido al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, para lo de su cargo, pues le correspondía a ese despacho determinar la procedencia del mentado recurso.

Seguidamente, estableció que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia), informó que mediante Auto n.° 638 del 1° de noviembre de 2024 resolvió conceder el recurso de alzada, ordenando su remisión al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), por ser el despacho competente para resolver el mentado recurso.

No obstante, lo anterior, el juzgado de ejecución de penas no allegó constancia de haber remitido el expediente al Juzgado fallador, así como tampoco se evidenció soporte alguno al interior del expediente electrónico. Por lo antes expuesto, el tribunal consideró que continuaba la vulneración al debido proceso del accionante, pues pese a que desde el 27 de septiembre de 2024 el tutelante interpuso el mentado recurso de apelación, el cual subió al despacho de ejecución de penas el 18 de octubre siguiente, luego de surtirse los respectivos traslados, solo a partir del 1° de noviembre de esa anualidad, concedió el mentado recurso.

Sin embargo, al momento de emitirse el fallo de tutela, no se ha remitido o por lo menos no se ha acreditado dicho envío, por lo que se concederá la protección al derecho fundamental al debido proceso de YORMAN YAIR PERTUZ MENA. Por otro lado, en relación con los demás derechos fundamentales, de los hechos objeto de la presente actuación en nada se desprende su afectación, así como tampoco se acredito si quiera sumariamente la vulneración alegada, por lo que no es posible acceder al amparo deprecado.

En consecuencia, dispuso: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor YORMAN YAIR PERTUZ MENA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTADÓ, ANTIOQUIA, que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realicen los trámites pertinentes orientados a la remisión del recurso de apelación interpuesta por el penado YORMAN YAIR PERTUZ MENA en contra del auto interlocutorio No. 3176 del 23 de septiembre de 2024 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, para lo de su cargo.

SEGUNDO: En lo demás se niega el amparo deprecado ”. LA IMPUGNACIÓN 5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo, la impugnó, pues a su juicio: “(…) lo que yo en realidad busco es que usted tome conciencia y así mismo me ayude para que lo plasmado en nuestras Normas y Leyes Colombianas se cumplan tal cual como están plasmadas y no se vulneren más como lo están haciendo conmigo.

De todo corazón solicito para que le haga la invitación a la parte accionada para que tome conciencia y me dé una mejor respuesta que tengo mucha fe que si Dios lo permite y una buena ayuda de su parte se puede lograr.” En síntesis, solicitó que a través de esta acción de tutela se requiera a la parte accionada, para que le concedan el beneficio de libertad condicional, pues a su juicio cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos para acceder al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de quien es su superior jerárquico.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 8.

Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) con el fin de que se pronuncie del recurso de apelación interpuesto por YORMAN YAIR PERTUZ MENA en contra de la decisión emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia), que dispuso negar su solicitud de libertad condicional. 9.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. 10. En primer lugar, resulta oportuno aclararle al señor YORMAN YAIR PERTUZ MENA, que el objeto de cuestionamiento de la presente tutela, se centró únicamente en la falta de pronunciamiento del Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) frente al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión emitida por el juzgado a quo que dispuso negar la solicitud de libertad condicional.

Por ello, al interior de este asunto constitucional se logró establecer que la falta de pronunciamiento por parte del juzgado fallador, no podía ser endilgado a ese juzgado, sino a la omisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia), en pronunciarse si concedía o no el mentado recurso. Por lo anterior, el tribunal a quo, ordenó al “ JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTADÓ, ANTIOQUIA, que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realicen los trámites pertinentes orientados a la remisión del recurso de apelación interpuesta por el penado YORMAN YAIR PERTUZ MENA en contra del auto interlocutorio No. 3176 del 23 de septiembre de 2024 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, para lo de su cargo”.

En cumplimiento a la citada orden, el juzgado ejecutor profirió Auto de sustanciación n.° 638 de fecha 1° de noviembre del año en curso, concediendo el recurso de alzada. Asimismo, en respuesta dada por el juzgado que vigila la pena, informó que el pasado 15 de noviembre de 2024, remitió el proceso penal objeto de cuestionamiento bajo el radicado No. 058376000353202000016 con destino al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), con el fin de que dicho despacho judicial resolviera el recurso de marras.

Por lo antes expuesto, advierte la Sala que la pretensión del actor, que estaba encaminada a que se resolviera el recurso de alzada, fue parcialmente resuelta, pues solo con ocasión a la orden de tutela fue remitido el mentado recurso al juez competente, razón por la cual deberá estarse a la espera a que el juzgado fallador dentro del sistema de turnos resuelva de fondo el mismo. 11.

Por otro lado, en relación con su petición encaminada a que a través de esta acción constitucional “ le haga la invitación a la parte accionada para que tome conciencia y me dé una mejor respuesta que tengo mucha fe que si Dios lo permite y una buena ayuda de su parte se puede lograr ”, tal pedimento no puede ser ordenado por esta Sala, toda vez que, dicha pretensión no puede ser resuelta por el juez constitucional, pues de hacerlo invadiría la competencia del juez natural, a quien le corresponde resolver la mentada solicitud. 12.

Por otra parte, de acuerdo a lo informado por el juez ejecutor en el que afirma que a la fecha de interposición de esta acción tutelar había incoado ocho (8) acciones de tutela, sea esta la oportunidad para instar al señor YORMAN YAIR PERTUZ MENA que haga un uso razonable de este excepcional mecanismo constitucional, pues su uso abusivo desnaturaliza los fines de la misma. 13.

Por lo antes expuesto, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11