Tutela de Segunda instancia CUI 11001020500020240164801 No. Interno 142187 GLORIA AMPARO PÉREZ FAGUA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP1788-2025 Radicación 142187 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por GLORIA AMPARO PÉREZ FAGUA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la actora bajo el radicado No. 15001310500420210027300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «La ciudadana Gloria Amparo Pérez Fagua presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial Sargón Plaza Ph, con el cual pretendía, entre otras, que se declarara ineficaz su despido y el consecuente reintegro a su cargo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante proveído de 29 de mayo de 2023 resolvió: “PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre GLORIA AMPARO PEREZ FAGUA en su calidad de trabajadora y el CONJUNTO RESIDENCIAL SARGON PLAZA, representado por ANA MARIA SALAZAR, en su calidad de empleador, vigente entre el 1 de agosto del 2012 y hasta el 31 de julio del 2018, contrato de trabajo a término fijo, el que fue terminado por el empleador.
SEGUNDO: Negar las restantes pretensiones de la demanda conforme a lo motivado.
TERCERO: Sin costas en esta instancia para la parte demandante.
CUARTO: Se ordena la consulta de la presente decisión por mandato del artículo 69 del CPL.” Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia de 11 de abril de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado. Cuestionó la promotora de la acción que la providencia proferida por el tribunal convocado incurrió en vía de hecho, toda vez que no tuvo en cuenta que, a pesar de no estar incapacitada para el momento del despido, el empleador tenía conocimiento de la condición de salud a través de los permisos que continuamente presentaba para acudir a terapias físicas.
Así mismo, hizo énfasis en que se aportaron al proceso diferentes pruebas que acreditaban el estado de salud, tales como «la historia clínica, el examen médico de retiro y una calificación del 30,59 % de PCL dado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, en su lugar, se declare ineficaz el despido en razón al fuero de estabilidad laboral reforzada que la cobijaba.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 3 de octubre de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y una Magistrada de la Sala Laboral del Distrito Judicial, ambos de Tunja defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas y advirtieron que las mismas fueron emitidas de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso ordinario y de conformidad lo establecido por la ley y jurisprudencia sobre el tema objeto de debate. 2.
El 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado, tras considerar que la decisión cuestionada del 11 de abril de 2024, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. 3.
Notificado el fallo, el apoderado de PÉREZ FAGUA lo impugnó. Al respecto, reseñó la normatividad y las distintas jurisprudencias que refieren sobre la estabilidad reforzada y adujo que el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que las condiciones de salud de su prohijada dificultaron su desempeño laboral y ello ocasionó una terminación sin justa causa por parte del empleador de la relación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, la Sala aprecia que GLORIA AMPARO PÉREZ FAGUA, a través de apoderado, cuestiona la providencia emitida por la autoridad accionada el 11 de abril de 2024, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja que consideró que para la fecha en que culminó el vinculó laboral entre GLORIA AMPARO PÉREZ FAGUA y su empleador Conjunto Residencial Sargón Plaza Ph culminó por el vencimiento del plazo fijo pactado y no por el estado de salud de la trabajadora, quien además para esa época no tenía estabilidad laboral reforzada. 4.
Descendiendo al caso concreto, como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala. Sobre el particular, esta Sala no evidencia la configuración de algún yerro en la decisión adoptada. Nótese cómo en la decisión que es objeto de censura tanto el tribunal motivó debidamente su decisión interpretando dentro de sus competencias el marco jurídico aplicable al caso en concreto.
Así, el Tribunal accionado precisó que GLORIA AMPARO PÉREZ FAGUA celebró un contrato de trabajo a término fijo con el Conjunto Residencial Sargón Plaza Ph desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, para desempeñar el cargo de aseadora. Luego, la autoridad accionada explicó la figura de estabilidad laboral reforzada con el fin de controvertir los argumentos de la accionante, pues, a su juicio, ella no podría ser despedida por el estado de salud en el que se encontraba en ese momento.
En concreto, precisó: La jurisprudencia constitucional señala que el derecho a la estabilidad laboral reforzada cobija no solamente a quienes tienen una PCL calificada sino, en general a aquellos trabajadores a quienes su situación de salud impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Así lo señaló en la sentencia SU 049/17: La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
(…) El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. A la par, precisó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, frente a este tópico ha decantado: «(…) que la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud parte de la demostración de una condición de salud que imposibilite o dificulte el desarrollo de las labores contratadas, conocida por el empleador, que se puede probar por cualquier medio pues no existe tarifa legal al respecto y por ende, no hace indispensable el dictamen de PCL.
(…) Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo[footnoteRef:1]. [1: CSJ SL572-2021 Rad.86728.] (…) No obstante, tal desacierto del colegiado de instancia no es suficiente para derruir la decisión gravada, como quiera que el otorgamiento de la garantía depende de que se demuestre una discapacidad (deficiencia a mediano o largo plazo, más una barrera laboral) y de que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o aquella era notoria (CSJ SL1152-2023).
Los argumentos desarrollados en el primer cargo no logran ese cometido. Allende las pruebas producidas por la propia demandante, como la carta de terminación del contrato y el documento que suscribió ante notario público, la recurrente no remite a medios de prueba[footnoteRef:2] [2: CSJ SL287 de 2024.] Igualmente, estudió de fondo las pruebas documentales y los testimonios practicado al interior del proceso y concluyó la demandada que: «si bien, no se descarta que la demandante durante la vigencia del vínculo laboral presentara problemas de salud, del material probatorio referido no se evidencia que para el momento de la terminación del mismo, esto es, el 31 de julio de 2018, contara con una afectación relevante que fuera efectivamente conocida por su empleador y que le impidiera realizar la labor.
Al rendir interrogatorio acepta que, para ese momento se encontraba desempeñando su trabajo y no contaba con incapacidades o restricciones médicas, situación que es respaldada al unísono por los testigos, los que indicaron que hasta el final del contrato la observaron prestar los servicios. En consecuencia, no se encuentra respaldo probatorio para señalar que la finalización del vínculo se dio por causa del estado de salud de la trabajadora.
En cambio, se acredita la causal objetiva señalada por el empleador, expiración plazo fijo pactado (Artículo 61 literal C del CST). Nótese que, frente a esta inclusive la demandante acepta que el contrato de su compañera también terminó por esta razón. Finalmente, en cuanto a los señalamientos que realiza el recurrente sobre la omisión de los deberes del empleador en la realización de exámenes periódicos, debe decirse que sí se encuentran formatos de exámenes ocupacionales de algunos años, así como recomendaciones y planillas de pausas activas.» De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que esa interpretación normativa no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.
Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada toda vez que como fue señalado el vinculo laboral finalizó porque PÉREZ FAGUA tenía contrato de trabajo a término fijo y no por el estado de salud de la precitada.
También, es fundamental recordar a los impugnantes que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11