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STP1788-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020240023800 Número interno 135608 Tutela Primera Instancia Luis Bernardo Mora Meneses CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1788-2024 Radicación 135608 Acta 017 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS BERNARDO MORA MENESES, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral CUI 05001-31-05-001-2018-00584-01, radicado interno 93890. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los anexos allegados se logra extraer que LUIS BERNARDO MORA MENESES llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín debido a que fue excluido, junto con su núcleo familiar, del servicio médico y odontológico sin autorización; actuación en la que solicitó que se condenara a la allí demandada al reconocimiento y el pago de los daños morales y patrimoniales ocasionados, representados en la suma de $547.697.500 y $135.737.000, respectivamente.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que, el 19 de febrero de 2020, declaró probadas las excepciones y absolvió a la Empresas Públicas de Medellín ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante y, por consiguiente, condenó en costas a MORA MENESES a la suma de $ 877.803, como agencias en derecho.

Decisión que fue recurrida por el demandante MORA MENESES. El 15 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia apelada y le impuso $ 219.451 como costas a MORA MENESES. Inconforme con dicha determinación, la parte demandante acudió al recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2356-2023 del 18 septiembre de 2023, Rad. 93890, en la que resolvió no casar el fallo impugnado y fijó las costas en esa instancia en la suma de $5.300.000. como agencias en derecho.

Contra la anterior decisión el apoderado de LUIS BERNANDO MORA MENESES, presentó solicitud de nulidad; petición que fue resuelta mediante auto AL3017-2023 de 4 de diciembre de 2023, en forma desfavorable al petente. Al no estar de acuerdo con lo anterior, MORA MENESES, a través de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela por vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, en dicho trámite, por «ser único apelante », no se le debió condenar en costas procesales, en aplicación del principio de « no reformatio in pejus».

Como consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casación, respecto de la condena en costas impuestas. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 5 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Mediante auto de fecha 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Sala Homóloga, dispuso remitir por competencia el asunto a esta Sala Especializada por cuanto el asunto objeto de debate constitucional versa sobre un trámite Laboral que no involucra las demás Salas de esta Colegiatura. ] La Sala de Descongestión Laboral No. 2 afirmó que no incurrió en la vulneración del derecho fundamental aludido, pues la imposición de costas de que fue objeto el accionante en el proceso ordinario laboral CUI 05001-31-05-001-2018-00584-01 se dio debido a que sus pretensiones no prosperaron en primera, segunda instancia ni en casación. Además, la decisión controvertida, CSJ AL3017-2023 del 4 de diciembre de 2023, no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa, la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral y se realizó la respectiva valoración probatoria obrante en el expediente.

Finiquita y resalta que: “… Acorde con la argumentación vertida en la demanda constitucional, se observa que trae argumentos similares a los expuestos en la solicitud que presentó el accionante ante la Sala, a través de la cual pretendía la nulidad de las todas las sentencias proferidas en el referido proceso, pues a su juicio al «ser único apelante» no debió ser gravado en costas procesales, operando en su caso particular la violación al principio de la «reformatio in pejus»; petición aquella que fue resuelta a través del proveído AL3017-2023, siendo rechazada dada su improcedencia, escrito que, a pesar de la denominación que le dio de «recurso de anulación«, la Sala a sazón de su fundamentación entendió lo que perseguía, dando resolución a su pretensión, en donde no se avizoró nulidad alguna, ni se dio la trasgresión predicada al citado principio y en el que, además, se le ilustró sobre la oportunidad procesal que contaba para impugnar el tema de costas procesales.

Dicho proveído, se encuentra debidamente motivado, sustentado en las normas adjetivas pertinentes y en decisiones de la Corte que respaldan la providencia sobre las materias definidas. Por manera, que más que la trasgresión al debido proceso, lo que se evidencia es un total desacuerdo del accionante con el gravamen que le fue impuesto por costas procesales, en cada una de las instancias y en casación, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para esta clase de debates, en tanto que su finalidad no es otra que el amparo de los derechos fundamentales que han sido quebrantados, contando el peticionario con otro medio defensa al cual debe acudir en procura de sus intereses, escenario propicio para mostrar su disconformidad (artículo 366 del CGP)…”[footnoteRef:2] [2: Respuesta de fecha 7 de febrero de 2024, allegada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ] El apoderado judicial de Empresas Públicas de Medellín, realizó un recuento del trámite ordinario laboral y resaltó que: “…Revisadas cada una de las providencias, las mismas no lucen irrazonables ni antojadizos, (sic) lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

(…) Ahora bien, al respecto debe indicarse que, si el accionante pretendía la exoneración de costas, debió presentar la argumentación respectiva en los recursos interpuestos, cosa que no hizo y si pretendía la disminución de las costas debió presentar recurso frente al auto que las liquidó, omisión en la que también incurrió. Lo anterior en consideración a que: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

(…) Así las cosas, la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que el descuido procesal y probatorio en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia STC7866-2022…” Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite[footnoteRef:3]. [3: Juzgado Primero Laboral del Circuito y La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín y demás intervinientes dentro del proceso laboral CUI 05001-31-05-001-2018-00584-01.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS BERNANDO MORA MENESES a través de apoderado judicial, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. 2.

Del auto CSJ AL3017-2023 de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. En el presente evento, LUIS BERNANDO MORA MENESES cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto CSJ AL3017 del 4 de diciembre de 2023 proferido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que decidió rechazar por improcedente la solitud de nulidad planteada contra la sentencia CSJ SL2356-2023, del 18 septiembre de 2023, Rad.: 93890, que resolvió no casar la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, además que lo condenó en costas.

Sostiene que dicha decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, se observa que, la Sala de Descongestión No 2. de la Sala de Casación Laboral Homóloga, estableció que la discusión jurídica giraría en torno a si era procedente la nulidad procurada por la demandante, sobre el particular estimó: “…A efecto de resolver, primeramente, corresponde decir, que aun cuando el memorialista refiere a través de aquel manuscrito, que interpone el «recurso de anulación», que en estricto rigor en materia laboral, corresponde a una impugnación de naturaleza extraordinaria, cuyo objeto es la anulación o modificación de la decisión arbitral, lo cierto es, que acorde con su argumentación, se trata es de una solicitud de nulidad de las sentencias emitidas en el juicio, la cual se sustenta en el desacuerdo frente a la imposición de costas a cargo del recurrente en cada una de las instancias y en sede de casación, pues a su juicio al ser único apelante no debió ser gravado con ellas, operando la «reformatio in pejus», lo que en su sentir daría paso su petición. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado tres principios rectores del régimen de las nulidades: i) el de especificidad o taxatividad; ii) el de protección o salvación del acto y, iii) el de saneamiento o con validación. Al respecto la Sala, en la providencia CSJ AL648-2022, sostuvo: […] de conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

A la sazón, ninguno de los tres principios anunciados se cumple en este caso, para que se declare la nulidad peticionada. Ahora, en relación a la no «reformatio in pejus» sobre el cual descansa la petición, tiene como finalidad, como en efecto se indica en el escrito de manera extensa y reiterativa, apoyado en lo expuesto por las altas Cortes sobre la materia, la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación sustancial del único apelante que busca mejorarla, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, que encuentra respaldo en el artículo 31 de la CP, el cual, como se dijo en la sentencia CSJ SL9997- 2014, «propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada» y en la que también se prohijó, que: Para dicho propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).

Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in peius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) -por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.

De manera que tal prerrogativa tiene cabida ante un apelante único o de quien se surte a su favor la consulta, cuya situación definida en la primera instancia, se ve afectada desfavorablemente al resolverse el recurso de alzada o el grado jurisdiccional de consulta. (…) Entonces se tiene que, conforme al numeral 1º de la norma adjetiva anteriormente mencionada, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, la condena en costas procede «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», es decir, al ser un imperativo legal, genera que tal condena en costas se asigne a quien pierde en juicio, la cual debe hacerse en la «sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella».

Finalmente, debe decirse que la imposición de las condenas en costas no invalida el proceso, ni total ni parcialmente, puesto que no configura una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP. En efecto, dicha preceptiva adjetiva establece en forma taxativa en qué casos el proceso es nulo, en todo o en parte, limitándolas a los asuntos allí expresamente contemplados, dentro de las cuales no está la planteada en este asunto por el proponente”.

Así las cosas, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que ya fue resuelta en el auto CSJ AL3017 del 4 de diciembre de 2023, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Adicionalmente, en dicha decisión no se desconoció el ordenamiento jurídico ni es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada. Contrario a ello, los argumentos en que se fundamentó corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Así, contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien convierte la acción de tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

En consecuencia, se reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Bajo este panorama, no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales del actor ni otra circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela. Por ende, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17