Tutela de 2ª Instancia 94512 Juan de la Cruz Jaimes Ramón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17877-2017 Radicación n. ° 94512 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan de la Cruz Jaimes Ramón, frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 6º Penal del Circuito y la Fiscalía 2ª Seccional Caivas, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Dirección Seccional de Fiscalías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de la capital de Norte de Santander.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Fui víctima de un falso positivo procesal por parte de la supuesta víctima y falsa denunciante por la madre Katerine Ante Saldarriaga ocurrido el denuncio el día 12 de diciembre del 2013. Denunció a los agentes de CAIVAS 2 por prestarse para este falso positivo procesal, cuya fiscal es la señora Amparo Liduvina Rodríguez Pantaleón violando mis derechos a mi legítima defensa, no me aceptó un documento que hace constar que yo me encontraba en el Municipio Pedro María Ureña de Venezuela votando en las elecciones presidenciales del 6 de diciembre del 2013, ya que soy colombo-venezolano y mencionó que no me aceptaba mis testigos porque eran obsoletos.
La denunció por injuria y calumnia porque dijo en audiencia pública que yo estaba solicitado en Venezuela por el delito de homicidio y delitos sexuales, cosa que es falso y en el transcurso del proceso ha dicho que estoy solicitado en Colombia por el delito de tráfico de narcóticos, versión que también es falsa y esto quedó grabado en los audios Juzgado 6 Penal de Circuito.
Tengo que los abogados German Gustavo García Ortega y Sixto Fariel Barriga Angula no me presentaron mis testigos de mi legítima defensa en la audiencia preparatoria y mucho menos el certificado electoral venezolano, porque se confabularon con un arrendado que yo tengo, para estafarme mi casa de mi propiedad en la Av. 9 N0 2N-26 del Barrio San Martín (Cúcuta) vulnerándome el artículo 340 concierto para delinquir, pues estos señores con artimaña me hicieron firmar una letra de cambio por la cantidad de 120'000.000 según y posteriormente me denunciaron por un dinero que nunca existió bajo el Radicado N° 54001315300620150035900 del Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta.
La fiscal Amparo Liduvina y la señora Katerine Ante Saldarriaga y las testigos falsas Jazmín Paola Tuiran, Jackeline Chaparro Benitez, Deyanira Gallardo Forero, Erika Ortiz Liza raza, vulneran el artículo 188D del Código Penal Acusatorio que el uso de menores de edad en la comisión de delitos y también el artículo 442 (falso testimonio) que este caso es el menor G.R.A.S., supuesta víctima.
También tengo que destacar que mi abogada Ana María Ramírez Amado con tarjeta profesional No. 259775 del Consejo Superior de la Judicatura ha sido víctima de amenazas anónimas por haber tomado mi proceso, en contra de los falsos positivos procesales que se orquestan en el Palacio de Justicia de Cúcuta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por Juan de la Cruz Jaimes Ramón. Expuso que la acción de tutela no es viable ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por ello no es procedente que a través de este mecanismo excepcional se pretenda abrir un debate sobre la admisión, indamisión o rechazo de evidencia física al interior de un proceso penal.
Agregó que le correspondía al actor dentro de la actuación ordinaria y por medio de los recursos de ley desplegar los medios necesarios para obtener la incorporación que echa de menos. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el actor manifestó que apelaba la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al haberse negado a incorporar una prueba dentro del proceso penal que se le adelanta por un delito contra la integridad y libertad sexuales del que fue víctima un menor de edad.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2.
De la escasa información obrante en el expediente se conoce que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta adelanta el proceso No. 540016001237201300049 contra Juan de la Cruz Jaimes Ramón, en el que obra como acusador la Fiscalía 2ª Caivas de esa ciudad, autoridad que al parecer, en la audiencia preparatoria impidió la incorporación del «certificado electoral venezolano», a través del cual pretende demostrar que no estuvo en el territorio colombiano para la época de los hechos ilícitos que se le endilgan, el cual se encuentra en fase de juzgamiento.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de sus derechos. Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado. 2.3.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 18 a 19 cuaderno del Tribunal. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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