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STP17876-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 48 de 1993

Tutela de 2ª Instancia 94616 Christian Eduardo Ángel Najar Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17876-2017 Radicación n. ° 94616 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luís Eduardo Ángel Palacios, quien actúa como agente oficioso de Christian Eduardo Ángel Najar frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Distrito Militar del Ejército Nacional No. 52, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El ciudadano Luis Eduardo Ángel Palacios, adujo en su escrito de tutela que, su hijo, Christian Eduardo Ángel Najar, para el año 2012, culminó sus estudios de bachillerato en el Colegio Distrital Marruecos y Molinos en la ciudad de Bogotá, época en la que inicio el procedimiento para definir su situación militar, aplazada por ser menor de edad -16 años de edad- (sic).

Sostuvo que Christian Eduardo ingresó a laborar en la empresa “STAMPA LOGISTICA y EVENTOS” y empezó a estudiar en la Corporación Universitaria CENDA, en la carrera de “entrenamiento deportivo como técnico profesional”, en la que obtuvo el título académico el 20 de enero de 2016. Refirió que su hijo fue requerido en la estación de Transmilenio de la -Av Jiménez con caracas- por parte de “algunos” militares del Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial y le emitieron boleta de citación para acercarse a las instalaciones de reclutamiento militar del Ejército Nacional a fin de culminar con el procedimiento de su situación militar.

Adujo que al momento de acudir al Distrito Militar del Ejército Nacional No. 52, el teniente de apellido Carmona, adscrito a esa unidad, le dijo a su hijo que “tenía que esperarse a unos exámenes, los cuales se realizaron hasta las 5 de la tarde” y una vez realizados, “sin ningún procedimiento alguno que mediara su defensa y de información a sus padres, le dijeron que tenía que prestar el servicio militar y ya no lo dejaron salir”.

Así consideró le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad a Christian Eduardo Ángel Najar. Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar al Ejército Nacional su desacuartelamiento. De no prosperar lo anterior, ordenar su traslado de la ciudad de Cúcuta a Bogotá para culminar con la prestación de su servicio militar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado a favor de Christian Eduardo Ángel Najar. Expuso que desde que inició el procedimiento de definición de situación militar el actor no manifestó a la accionada la concurrencia de alguna causal de exoneración, además, los exámenes médicos efectuados el 16 de agosto del año que avanza, por parte del Ejército Nacional evidenciaron que se encontraba apto para prestar el servicio militar.

Destacó que no existió irregularidad en la incorporación del demandante toda vez que la entidad demandada emitió boleta de citación para que compareciera a las instalaciones del Ejército Nacional el 14 de agosto del año que avanza, oportunidad en la que fue seleccionado. IMPUGNACIÓN El agente oficioso del actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad invocados por el agente oficioso de Christian Eduardo Ángel Najar al haberlo incorporado para prestar el servicio militar. 2. La legitimación en la causa por activa Inicialmente, debe advertirse que existe legitimación del agente oficioso para invocar este amparo en nombre de Christian Eduardo Ángel Najar.

Al respecto, la Corte en pretéritas oportunidades ha referido (CSJ STC, 26 mar. 2015, rad. 76111-22-13-000-2015-00043-01, reiterada en CSJ STC2415-2017, 23 feb. 2017, rad. 76111-22-13-000-2016-00410-01) sostuvo: Está acreditado que [el agenciado] (…) se encuentra acuartelado prestando servicio militar, circunstancia que comporta una limitación, pues, no puede disponer de todo el tiempo que necesite para acudir a los jueces en busca de resguardo (…)”.

“(…) Ahora bien, el tema de la “legitimación” en la mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha indicado que “existe una limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar (…).

Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela “les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior” (…) En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela.

En este asunto están acreditados los presupuestos de la agencia oficiosa, pues el representado está recién incorporado al Batallón Especial Energético y Vial No. 21 « Coronel Manuel Ponce de León», ubicado en el Departamento del Putumayo, situación que le impide por sí mismo acudir al amparo, de ahí que fue acreditada, como lo dijo el a quo la agencia oficiosa por parte de su padre, condición que se prueba con el registro civil No. 24449149. 2.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro remedio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.

Superado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 48 de 1993 contempla el deber de todo hombre colombiano de definir su situación militar, desde que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de educación secundaria, quienes la deben resolver cuándo obtengan el respectivo título de bachiller. El artículo 12 de dicha prevé diferentes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio así: a) El hijo único, hombre o mujer; b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo; f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes.

Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada; i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; j) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior; k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); m) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; n) Los ciudadanos objetores de conciencia; o) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración; p) El padre de familia. 3.2 De las pruebas obrantes en el expediente se conoce que, tal y como lo refiere el agente oficioso de Christian Eduardo Ángel Najar, fue citado por parte del Ejército Nacional al Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial, donde previo los exámenes de salud resultó apto para la prestación del servicio militar, por lo que fue incorporado al Batallón Especial Energético y Vial No. 21 « Coronel Manuel Ponce de León» ubicado en el Departamento del Putumayo, adicionalmente, en el formato denominado « Entrevista Solado –Servicio Militar Obligatorio Consentimiento Informado » el accionante no plasmó alguna causal de exoneración. En ese orden, no encuentra la Sala que los derechos invocados por Ángel Najar a través de su agente oficioso hayan sido vulnerados, pues lo cierto es que fue previamente citado para definir su situación militar, además, una vez efectuados los exámenes de rigor fue clasificado como apto, sin que en dicho procedimiento hubiera expresado la concurrencia de alguna causal que lo exonerara del servicio.

Ahora, no se logró acreditar que de forma posterior, el actor hubiera acudido a la accionada para dar a conocer alguna circunstancia que ameritara su desacuartelamiento, situación aquí tampoco se observa, por el contrario, se advierte que el proceso de su incorporación se ajustó a los parámetros legales, sin que en éste Ángel Najar hubiera expresado y acreditado alguna situación especial para ser exonerado del servicio militar. 3.3.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Por tal razón, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 56 a 57 cuaderno del Tribunal. � Folios 43 a 48 cuaderno del Tribunal. � Folios 38 a 42 cuaderno del Tribunal. PAGE 4