Tutela de 2ª Instancia n° 94574 Isidro Nieves Cárdenas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17874-2017 Radicación n. ° 94574 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Isidro Nieves Cárdenas frente a la decisión proferida el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Fiscalía 43 Seccional, ambos de esta ciudad, y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Isidro Nieves Cárdenas instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Expuso, Como supuestos de hecho, los siguientes: 1.1. El accionante laboraba en el cargo de técnico operativo No 4080- 02 de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil. 1.2.
El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adelantó el proceso con radicado número 2009-01794 en contra de Isidro Nieves Cárdenas por el delito de homicidio culposo. Ese estrado judicial porfió sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 mediante la cual condenó al accionante a la pena de 3 años de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Los hechos que motivaros esa actuación tuvieron su génesis el 29 de mayo de 2009 cuando el camión de placa OBA 748, de propiedad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conducido por el actor, rodó y colisionó con una camioneta cuyo dueño falleció con ocasión del accidente. El actor indicó que no tenía conocimiento de la sentencia que se profirió en su contra por ese hecho. 1.3.
El proceso se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, donde correspondió por reparto al juzgado tercero de esa especialidad. 1.4. Teniendo en cuenta que la oficina de Talento Humano de la Registradurfa Nacional del Estado Civil verifica regularmente los antecedentes de sus funcionarios, en consulta en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, la entidad constató la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta a Isidro Nieves Cárdenas en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra. 1.5.
Ante la inhabilidad del actor, en Resolución No 0520 del 4 de julio de 20171 la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso dar por terminado su nombramiento de carácter provisional, a partir del 5 de julio de 2017. 1.6. Por lo expuesto, el accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales: en consecuencia, solicitó que a través de esta acción constitucional se deje sin efectos el proceso No 2009-01794 del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la medida en que en el mismo, no se respetaron sus garantías fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante debió estar atento de las etapas del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio culposo e ejercer todos los mecanismos de defensa previstos para salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales no fueron utilizados por aquel, sin que la tutela se pueda convertir en una herramienta para sustituir las etapas y recursos propios del procedimiento penal, pues ello conllevaría a una intromisión inaceptable de las competencias de la justicia ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN Isidro Nieves Cárdenas presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el profesional del derecho ejerció un papel meramente formal, pues no ejerció en debida forma sus funciones. Adujo que la autoridad accionada le dio un alcance diferente al informe rendido por el perito que evaluó el automotor comprometido en el accidente, al interior del cual se determinó que el estado del vehículo era irregular.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de homicidio culposo. 2. Acotación previa Antes de abordar el problema jurídico planteado, pertinente sea indicar que aun cuando el actor solicitó en un escrito separado, la concesión de la medida provisional elevada ante la primera instancia, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues ello sería tanto como desatar un recurso de apelación respecto del auto mediante el cual el Tribunal negó tal medida, impugnación que como lo ha considerado en forma pacífica la Corte Constitucional no resulta procedente.
Superado lo anterior, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 3.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.2.
En el presente asunto, Isidro Nieves Cárdenas estima vulnerados sus derechos derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia porque, en su sentir, no fue enterado de las diligencias adelantadas al interior de causa en la que resultó condenado a 36 meses de prisión por el delito de homicidio culposo. Lo primero que conviene destacar es que Nieves Cárdenas estaba enterado del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Así las cosas, se advierte que el peticionario debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance. 3.3.
Es de señalar que si el actor se encontraba inconforme con la estrategia defensiva desarrollada por su defensor dentro de la causa seguida en su contra, bien tuvo la oportunidad de contratar los servicios de otro profesional del derecho o de solicitar el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo con el fin de ejercer todos los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos fundamentales.
En todo caso, se observa que fue asistido por una defensa técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia. Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo.
Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado. 3.4. Ahora bien, si lo que procura el accionante es promover un nuevo examen de la sentencia condenatoria ejecutoriada, para ello cuenta con la acción de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto la Sala de Casación Penal dijo: “La prohibición de doble juzgamiento o non bis in idem, de larga tradición jurídica, con anclaje en Tratados Internacionales y, por supuesto, en la Constitución Política de Colombia y en las leyes penales sustantivas y adjetivas, significa, ni más ni menos, que la persona a la cual se le ha resuelto su situación frente a una imputación penal mediante sentencia ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no puede someterse a un nuevo juicio por los mismos supuestos fácticos, aun cuando a estos se les dé una denominación jurídica diferente.
No obstante la importancia de esa prerrogativa superior como elemento integrante del debido proceso en sentido amplio, de lo cual además dimana la fuerza vinculante de la res iudicata, aquélla no es absoluta y puede ser exceptuada en los casos expresamente previstos por el legislador, como efectivamente ocurre en el ordenamiento interno a través de la acción de revisión, la cual posibilita remover la cosa juzgada para hacer cesar la injusticia material contenida en una decisión, cuya verdad procesal es diametralmente opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de investigación o juzgamiento, siempre y cuando se acredite la configuración de alguna de las causales establecidas de manera específica en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia”.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto véase C.C. A. 287 de 2010 � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � “En la época del Imperio Romano, Quintiliano indicó en el Siglo I de nuestra era: bis de eadem ne re sit actio, cuya exacta traducción al castellano es ‘no sea dos veces la acción sobre la misma cosa’.
Por su lado, Paulo lo expresó como ne quis ob idem crimen pluribus legibus reus fieret, o sea, un mismo delito no puede abrir el paso a varias acciones”. “En el Siglo XII, en las Siete Partidas de Alfonso X, se previó el ne bis in idem, prohibiendo la posibilidad de que el absuelto por sentencia valedera fuera acusado otra vez por el mismo yerro”.
DERECHOS DEL IMPUTADO. Jauchen EDUARDO M., Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina, 2005. Pág. 377 y 378. � Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-4°. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-7°. � Constitución Política, artículo 29. Decreto Ley 100 de 1980, artículo 9. Ley 599 de 2000, artículo 8. Decreto 050 de 1987, artículo 17.
Decreto Ley 2700 de 1991, artículo 1. Ley 906 de 2004, artículo 21. � Acción de revisión del 5 de mayo de 2011, radicado 31.091. PAGE 2