94766 A/ Nadia Jackelin Parra Rodríguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17873-2017 Radicación n° 94766 Acta 357 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por NADIA JACKELIN PARRA RODRÍGUEZ contra la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Sustenta la actora la acción constitucional en los siguientes hechos: 1. El 28 de junio de 2017 presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 23 y 74 de la Constitución Política. No obstante, han trascurrido más de 15 días y no se le ha dado respuesta alguna, además, indicó que la dirección de notificación es la calle 163 No. 62-95, interior 1, Apto 1201 de Bogotá. 2.
Añadió que en el año 2011 formuló denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria en protección de los derechos de su hijo J. D. A. P. nacido el 12 de julio de 2001, pero pasados más de 6 años no se ha resuelto el caso de fondo, por el contrario, el ente investigador se ha encargado de dilatar el procedimiento. 3. El derecho de petición tenía por objeto se tomarán las medidas correspondientes y le informaran el procedimiento a seguir respecto de la actuación parcializada de las fiscalías 65 y 90 Local y el Juez 25 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad capital.
Por lo expuesto solicita garantizar el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se le ordene al Tribunal demandado dar respuesta en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes, presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó lo siguiente: 1.1. De acuerdo con el informe rendido por la Dra. Doris Consuelo Garzón Monastoque, Profesional Universitaria Adscrita a la Presidencia de esa Sala, a la actora le envió la respuesta vía correo electrónico a la petición radicada el 28 de junio del presente año dentro del término contemplado en la Ley, “ “no obstante, como quiera que no se evidencia constancia de la notificación de dicha respuesta en el día de hoy se dispuso remitir nuevamente la misma al correo electrónico jesnadi75@hotmail.com, aportado por la señora PARRA RODRÍGUEZ e igualmente se envió por correo certificado a la dirección física suministrada por ésta.” Anexó copia de la contestación. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una Sala del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
En efecto, la solicitud radicada por la demandante se contrae a la falta de respuesta del derecho de petición radicado el 28 de junio de 2017, ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el que tenía por objeto se tomarán las medidas correspondientes y le informaran el procedimiento a seguir respecto de la actuación parcializada de las fiscalías 65 y 90 Local y el Juez 25 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad capital, dentro del proceso que se adelanta en razón de la denuncia penal que formuló por el delito de inasistencia alimentaria. 5.
En la respuesta dada por el Despacho demandado el 18 de octubre del presente año, informó que la Dra. Doris Consuelo Garzón, Profesional Universitaria adscrita a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, le dio respuesta a la actora dentro del término concedido por la Ley, contestación que se le envió vía correo electrónico, igualmente, al no evidenciarse constancia de notificación, le remitió la misma nuevamente al correo electrónico y dirección física reportada por la peticionaria. 5.1Por consiguiente, la Sala observa que se le dio contestación de fondo a los 14 puntos expuestos por la accionante, la cual data del 6 julio de 2017, pero la petición de amparo fue presentada considerable tiempo después de esa fecha en la cual sostuvo que no se le había dado respuesta, de la misma forma, el demandado informó que remitió nuevamente la contestación por correo electrónico y dirección física de la actora, pues no evidenció la constancia de la notificación pertinente en la respuesta primigenia. 6.
Por lo expuesto, advierte la Sala que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión motivo de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1.
La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería en el vacío [ ]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[ ].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo «si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ” [ ] (Subrayado por fuera del texto original.) 7. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir a la demandante se le dio respuesta al derecho de petición, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela invocada por NADIA JACKELINE PARRA RODRÍGUEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 5-8 Cdno Original � Folios 15-18 ibídem � Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. � Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto PAGE 9