Tutela 94802 A./José Sergio Cortés Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17872-2017 Radicación n° 94802 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ SERGIO CORTÉS CASTAÑO, contra la Fiscalía 20 Especializada Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, buen nombre y honra, trámite al que fueron vinculados la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Treinta Seccional de Ley 600 de 2000, todos los anteriores de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos sobre los que se soporta la petición de amparo se sintetizan así: Señala el apoderado del demandante que para el año 2000 éste creó una empresa en la ciudad de Cali a la que denominó SPORT BODY GYM, con el ánimo de tomar en arriendo un local comercial con sus instrumentos (gimnasio), lo que efectivamente ocurrió, y que a dos o tres meses de estar laborando en él, llegó una comisión de extinción de dominio de Bogotá, con orden de incautar la propiedad que el accionante había tomado en arriendo a unos señores, personas a las que les estaban tramitando proceso de extinción de dominio por lavado de activos bajo la radicación 2004-020-4.
Refiere que la señalada empresa y su representado fueron desvinculados del proceso, pero que la fiscalía obvió emitir el oficio para levantar la inscripción que como medida cautelar se dispuso en su momento sobre el señalado establecimiento, y que pese a haber solicitado a la Fiscalía 20 de Extinción de Dominio de Bogotá desde hace más de dos años y medio dicha actuación, la misma no se ha pronunciado de fondo sobre la petición. Agrega que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio aclaró en comunicado del 13 de julio de 2015, que el accionante fue desvinculado del expediente, y lo relacionó en los siguientes términos, “ autos que establecen claramente que «el juzgado 4 penal del circuito especializado de Bogotá en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, confirmada por el tribunal superior de Bogotá el 25 de enero de 2007, se abstuvo de decretar extinción de dominio sobre SPORT BODY GIM, por cuanto este no fue vinculado al asunto de la referencia»” Afirma que el despacho accionado le ha expresado en tres oportunidades que ya tiene lista una decisión y le cita para reuniones “inocuas” para luego proferir resoluciones para práctica de pruebas que –afirma- ya ha recaudado con anterioridad, contraviniendo los términos señalados por la ley de extinción de dominio, y relaciona que la última de ellas adiada 3 de febrero de 2017 ordena recaudar lo mismo que se ordenó en otra decisión del 22 de octubre de 2015.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos fundamentales del accionante se ordene que de inmediato se pronuncie sobre la petición que elevó hace dos años y medio.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 20 Especializada Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, informa que con fecha 20 de octubre de 2017, decidió la petición formulada por el apoderado del accionante y dispuso el levantamiento de la medida cautelar que aparece registrada en la matrícula mercantil que acredita como comerciante al señor José Sergio Cortés Castaño, razón por la que señala se opone al amparo solicitado, pues considera se presenta un hecho superado, dado que el objeto de la tutela ya fue resuelto de fondo y además conforme la pretensión allí formulada.
Adjuntó con su respuesta copia de la decisión y del oficio con radicado N° 20175400094531 remitido a la Cámara de Comercio de Cali para informar sobre la resolución antedicha y solicita la cancelación del embargo, así mismo se aportó copia del oficio n° 20175400094631 de la misma fecha remitido al apoderado del accionante, por el cual comunica la determinación. 2.
La Fiscalía 30 Especializada informó que revisado el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía “SIJUF”, no se encontró registro alguno en relación con el demandante como sindicado, o denunciante, que vincule a ese despacho con la acción de tutela trasladada, y que de la misma corrió traslado a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio. 3.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que procedió a través del Centro de Servicios Administrativos a la ubicación en las distintas bases de datos de la actuación procesal respectiva, sin embargo no fue posible respecto del criterio de búsqueda con nombre del accionante, pero con el número de radicado se halló un proceso, el cual al ser validado permitió concluir que se trata de una actuación seguida en contra de DIANA CAROLINA MANCILLA BUITRON por el punible de lavado de activos, y que cotejado el libelo con dicha actuación procesal se concluye que guardan relación alguna con los hechos, pretensiones, sujetos procesales, ni fechas, siendo por ello imposible la vulneración por esa sede judicial de los derechos que reclama el demandante. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema se contrae a determinar si hubo actuaciones u omisiones por parte del ente fiscal accionado y/o de los vinculados que se constituyan en transgresoras de las garantías constitucionales que se reclaman por la no contestación del derecho de petición “formulado hace dos años y medio” y cuyo amparo se depreca.
Igualmente se tiene que el objeto principal del amparo que se reclama, se encamina a que el órgano fiscal accionado resuelva la solicitud formulada como derecho de petición, en satisfacción a las garantías del debido proceso y derecho de defensa las cuales igualmente son objeto de reclamo mediante la presente acción. 4. Así, revisada la respuesta de la Fiscalía y demás autoridades vinculadas al presente trámite, se advierte la improcedencia del amparo que se reclama.
Estas las razones: 4.1. No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016). 4.2.
Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, las normas aplicables para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso el cual para el caso bajo estudio corresponde al marco normativo que regula la acción de extinción de dominio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado Nº. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 4.3.
De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante (presunta omisión en la resolución de levantamiento de medida cautelar), no puede ventilarse de la forma deseada por él (garantía fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos trámites: 4.4. De un lado, los estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos.
Respecto de éstos últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, evidentemente no ocurre en este evento, pues, por el contrario, las peticiones formuladas por el memorialista se relacionan directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas a la Litis, luego prevalece con los cánones que rigen ese asunto (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). 5.
Ahora, y en punto de la solicitud elevada a la Fiscalía por el demandante, claro es que la misma fue resuelta de fondo y conforme lo peticionado, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2017[footnoteRef:3], la cual además le fue comunicada por oficio N° 20175400094631[footnoteRef:4] de la misma fecha en el que expresamente le fue señalado: [3: Folios 36 a 42 ] [4: Folio 44 Cdno de tutela.] “Dando cumplimiento a la Resolución calendada 20 de octubre del año 2017, proferida por el Fiscal 20 especializado de extinción de dominio, comedidamente me permito remitir en catorce (14) folios copia de la Resolución en comento en la cual se le da respuesta favorable a su derecho de petición. Así mismo envío copia del oficio dirigido a la Cámara de Comercio de Cali, en el cual se solicitó inscribir la CANCELACIÓN DEL EMBARGO registrado sobre el establecimiento de comercio SPORT BODY GYM., en dos (02) folios.” 6.
Entonces, la pretensión del accionante se advierte resuelta de fondo en forma clara y congruente con lo solicitado, al punto que la respuesta a él remitida le anuncia el envío de copia “ del oficio dirigido a la Cámara de Comercio de Cali, en el cual se solicitó inscribir la CANCELACIÓN DEL EMBARGO registrado sobre el establecimiento de comercio SPORT BODY GYM.
(…),” de modo que en el sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7.
Por manera que, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. 8.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ SERGIO CORTÉS CASTAÑO. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11