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STP17871-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17871-2017 Radicación n° 94754 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Rosario Angarita y Hugo Angarita Rojas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná y Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica y la Fiscalía Quince Seccional de esta última localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Señalan los accionantes que fueron detenidos el 8 de agosto del 2011 con ocasión de una orden de captura expedida en su contra dentro de la investigación 200116001232-2011-00163-00, fecha en la cual se realizaron las audiencias concentradas de legalización de la aprehensión, imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde se les endilgó los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, surtiéndose la audiencia de formulación de acusación el 24 de octubre y la preparatoria el 17 de noviembre siguiente, las cuales se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica. 2.

Afirman que el expediente fue radicado en el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná ante el impedimento del titular del precitado despacho, quien fungió como juez de control de garantías en ese mismo asunto, actuación que califican de irregular en razón a lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, para así concluir que eran falsos los argumentos expuestos para sustentar el impedimento, toda vez que “las actuaciones de las audiencias de acusación y preparatoria forman parte de la fase procesal del juzgamiento, y es ante el juez de conocimiento, no es ninguna etapa del juez de control de garantías”. 3.

Señalan que sus familiares solicitaron al defensor deprecara la expedición de copia de los elementos materiales probatorios, pero éste renunció al cargo, designándose otro profesional del derecho, quien igualmente se comprometió a entregarles los referidos documentos pero tampoco fue posible obtenerlos, impidiéndoseles entregar su propia versión. 4.

Los actores demandan que en la audiencia de juicio oral no les permitieron la recepción de diferentes testimonios, con quienes se establecería la verdad de lo ocurrido frente a los hechos denunciados en su contra. En dicho acto, varios ciudadanos testificaron sobre su conducta y advirtieron que no tenían malas costumbres con menores de edad. 5.

Cumplido el rito procesal, se sorprendieron cuando el 13 de marzo de 2017 el juzgado los condenó a la pena de 24 años de prisión para Hugo Angarita Rojas y de 20 años para su padre José Rosario Angarita por los delitos antes aludidos, lo cual resultaba ilógico, pues, siendo el progenitor y abuelo de las menores, respectivamente, cómo iban a realizar tales conductas, por eso estiman que todo era falso y que se trataba de un montaje. 6.

Los abogados contratados por su familia para la defensa técnica “fueron ineficientes, negligentes, pues sus actos no fueron de gestiones eficaces, no fue efectiva en nuestra defensa…”. 7. Agregan que ante la omisión de sus defensores respecto de la entrega de las copias solicitadas en su momento, el 25 de abril último radicaron solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná para la expedición de los elementos materiales probatorios, los escritos de acusación y de los medios de prueba presentados por la Fiscalía, al igual que de la sentencia de primera instancia, pedimento que tampoco fue atendido, razón por la cual promovieron acción de tutela que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que en fallo del 29 de junio del año en curso concedió el amparo deprecado y ordenó al citado despacho emitiera respuesta a la petición antes aludida.

Al ser informados por el Juzgado de conocimiento en cuanto que el proceso se hallaba en el Tribunal en trámite del recurso de apelación, presentaron allí similar solicitud pero tampoco fue atendida. 8. Afirman que a finales de julio se les entregó copia del audio de lectura de fallo y de la sentencia escrita, informándoles que el proceso se hallaba en el Tribunal en razón del recurso de apelación promovido contra esa decisión por su defensor.

Agregan que al no haberse dado cumplimiento al fallo de tutela promovieron incidente de desacato. 9. Hacen luego exposición de haberse enterado que otro individuo tuvo relaciones sexuales con la menor D.R.A. cuando tenía 8 años de edad, hecho que no fue denunciado en razón a las amenazas de que fue objeto Hugo Angarita rojas. 10. Para la comunidad de San Martín –Cesar-, los aquí accionantes son inocentes de los hechos por los cuales fueron condenados, ya que son conocidos en dicho municipio y además tiene conocimiento sobre el verdadero culpable de tales hechos. 11.

Manifiestan que dentro de la irregular investigación, se tuvo en cuenta solamente el concepto médico emitido por el profesional que laboraba en el Hospital de San Martín, el cual debía ser corroborado por el Instituto de Medicina Legal, toda vez que “los rumores dicen que la familia Galván Arévalo los sobornó para que expidiera un dictamen grave en contra nuestra…”. 12.

Señalan los demandantes sobre la posibilidad de haber acudido en casación para exigir el respeto de sus garantías fundamentales comprometidas dentro del proceso en cuestión, pero no contaban con los recursos económicos para contratar otro abogado particular. 13. Con base en lo anterior, solicitan el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia del 19 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la dictada el 13 de marzo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, a fin de que se profiera otra con respeto de su garantías fundamentales.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Penal del Circuito de la citada localidad reafirmó haber dictado el fallo en contra de los aquí accionantes como autores de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, donde las víctimas son las hijas de Hugo Angarita Rojas y nietas de José del Rosario Angarita. 1.1.

Descartó la existencia de nulidad por la falta de juez natural, pues efectivamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica inició la etapa de juzgamiento por haber ocurrido los hechos en el municipio de San Martín, pero en razón al cambio de juez, asumiendo quien en su momento actuó como juez de control de garantías, se constituyó una causal de impedimento. 1.2.

Respecto de las copias que los acusados solicitaron, acotó que las mismas fueron entregadas entre ese Despacho y el Tribunal. Agregó que desconocía la relación contractual con sus abogados en punto de la no entrega del material solicitado, sin que fuera el juzgado el indicado para valorar la gestión profesional. 1.3. Las afirmaciones atinentes con la existencia de hechos nuevos y la acreditación de sus condiciones sociales, familiares y laborales por parte de la comunidad, en nada desdibujaban las incriminaciones atribuidas por las menores abusadas. 1.4.

Solicitó la improcedencia de la acción de tutela y a su vez se deniegue la petición de nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona, precisó que a través de sentencia del 19 de mayo del año en curso confirmó la de primera instancia al estimar que no se configuraba causal de nulidad que en su momento propuso la defensa.

En su parecer, la acción constitucional no estaba llamada a prosperar en razón a que dentro de la actuación se dio cumplimiento en forma oportuna y precisa al trámite procesal tanto por el juzgado como por esa Sala. Además los accionantes tuvieron la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, sin que hubiesen ejercido actuación alguna en ese sentido. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el demandante y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando con ocasión de la función jurisdiccional si configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, y vi) violación directa de la Constitución 2.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que la parte accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso a través de la defensa, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

Aquí es importante precisar que la carencia de recursos económicos aludida por los accionantes no persuade, por cuanto bien pudieron, en ejercicio del derecho de defensa material, promover el recurso extraordinario y acudir a los servicios de la defensoría pública a fin de que les fuera asignado un profesional para la presentación de la demanda respectiva. 2.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales se pudo exponer los razonamientos de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.

Ahora, aunque lo señalado en precedencia resultaría suficiente para denegar la petición de amparo, se considera oportuno indicarle a los actores que frente a los cuestionamientos expuestos en relación con el derecho de defensa no se torna necesario efectuar pronunciamiento alguno, toda vez que el Tribunal hizo alusión sobre el tema al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia, descartando un compromiso de dicha garantía fundamental y por eso denegó la solicitud de nulidad que se deprecó por ese motivo. 3.1.

Tampoco tiene contundencia en este momento el reparo aducido respecto del impedimento formulado por el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica y que al ser aceptado el asunto pasó a conocimiento del Penal del Circuito de Chiriguaná, pues no es el momento y menos la vía para censurar la decisión que al respecto se adoptó, discusión que bien pudo plantearse al interior del respectivo asunto. 3.2.

En punto de las copias que a lo largo de la demanda de tutela aducen los accionantes solicitaron tanto al juzgado como al Tribunal pero que no les fueron entregadas, ha de precisarse que conforme lo adujo el Juzgado en la respuesta a la tutela, el material deprecado ya les fue entregado, circunstancia que descarta un compromiso del derecho de petición. 3.3.

Finalmente, las afirmaciones a que hacen alusión y que tienen que ver con la atribución de los vejámenes efectuado a una de las menores víctimas por otra persona, no se torna suficiente para provocar la intervención del juez de tutela, por cuanto les correspondía poner en conocimiento de la autoridad competente tal situación, sin que las supuestas amenazas de las que se dice fueron objeto tengan asidero alguno, que de resultar veraces igualmente debieron denunciarlas. 4.

Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Rosario Angarita y Hugo Angarita Rojas.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13