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STP17870-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2419 de 1987Decreto 2591 de 1991Decreto 3615 de 2005Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17870-2017 Radicación n° 94635 Acta 360 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Arturo Carvajal Castaño, respecto del fallo proferido el 5 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Arquidiócesis de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Explica el accionante que es sacerdote desde el año 1986 adscrito a la Diócesis de la ciudad de Medellín, dirigida por su arzobispo RICARDO TOBÓN RESTREPO. Refiere que durante todos esos años ha prestado su servicio en distintos municipios y sectores como Machado, Copacabana y Bello.

Refiere que, durante esos años, en constante contacto con los feligreses, tuvo unas relaciones sentimentales con la señora MÓNICA GIRALDO, y también con la señora ELIZABETH GÓMEZ cuando prestó su servicio en la parroquia de Santa Ana de Bello. Refiere que esta dama lo acosó sexualmente y que de esa relación se generó la inesperada consecuencia de un embarazo y nacimiento de un ser humano en el año 2005.

Dice que esta ciudadana lo ha perseguido por distintas parroquias y lo ha amenazado con afectar su vida sacerdotal, al punto tal, que lo delató en el año 2014 ante el Obispo de la Arquidiócesis de Medellín. Como resultado de esa delación, el 06 de junio de 2014 se le inició un proceso administrativo interno donde le pidieron la entrega de la parroquia y además fue enviado a la CASA DE EJERCICIOS BETEL, un reclusorio de reparación psíquica, donde permaneció mes y medio y donde solo recibió el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para su manutención. Finalmente, en febrero de 2015 fue notificado de la decisión que lo expulsaba de la iglesia como sacerdote.

Expresa que nunca conoció el proceso, que no le dieron la oportunidad de rendir versión libre, no conoció los cargos que se le imputaban y además la resolución que ordena su desvinculación, supuestamente expedida por el Santo Papa Francisco es inmotivada, circunstancia que considera violatoria de sus derechos fundamentales, pues no solo no pudo defenderse, sino que el proceso no se adelantó ante el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín, ni con la posibilidad de seguir cotizando de manera independiente después de 28 años al servicio sacerdotal.

Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Tribunal Eclesiástico Interdisciplinario de Medellín que realice un proceso consecuente con el derecho canónico, permitiéndole ejercer la defensa y mientras ello ocurre, se ordene a la Arquidiócesis de Medellín que garantice su seguridad social pagándole las cesantías por servicio pastoral durante 28 años y lo afilie al sistema de seguridad social e salud, cancelándole también la indemnización por despido injusto de que trata el Código Sustantivo del Trabajo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Frente al amparo de los derechos de defensa y debido proceso que demandó el actor, acotó que resultaba improcedente por cuanto con ello se pretendía revivir una instancia ya fenecida, sin que se hubiese hecho uso de los recursos viables respecto de la Resolución o Rescripto No. 20151327, lo cual condujo a que cobrara ejecutoria, por lo tanto, no era dable invocar la vulneración de los derechos después de dos años, “cuando desde un principio sabía las consecuencias del incumplimiento de sus deberes y del trámite disciplinario que se llevaría a cabo en su contra y pese a ello no hizo nada diferente a aceptar su falta ante su superior para ejercer su defensa.” 2.

Por lo anterior, no era posible utilizar la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales o actos administrativos que no fueron controvertidos en tiempo, de manera que, si el accionante permitió o facilitó que se originaran sucesos que atentaran contra sus derechos fundamentales, no podía ahora aspirar a que el Estado, por la vía constitucional, reparara una situación cuya responsabilidad recae sobre el interesado. 3.

Ahora, en punto del compromiso de los derechos al mínimo vital y la seguridad social, sostuvo que resultaba claro que la vinculación con la iglesia católica no podía equipararse a un contrato laboral por cuanto no existía subordinación, puesto que “…la prestación del servicio es netamente misional y gratuito, dado que cualquier otro beneficio recibido durante la pastoral, incluyendo aquellos de carácter económico, no puede equipararse a un salario, ni mucho menos a una prestación social (…), en todo caso, si cuenta con los elementos para acreditar esa situación, lo consecuente es que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, donde se determine si le asiste o no derecho frente a los emolumentos que reclama a través de esta acción constitucional”. 4.

Finalmente, sostuvo que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no se probó que la desvinculación del actor de la iglesia hubiese sido por razón de un acto de discriminación, todo lo contrario, el retiro se suscitó en cumplimiento de las normas canónicas que regulan el servicio sacerdotal; además, su preparación le permitía ejercer otras actividades laborales por fuera del clero que le permitan conseguir los recursos para satisfacer sus necesidades básicas.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. El arzobispo le manifestó personalmente que la Resolución fue dictada por el Papa Francisco y que no procedía recurso alguno contra la misma. 2. La discusión no se centró en las causas que dieron lugar el retiro de la Diócesis, sino que se emplearon trámites alejados del derecho canónico y se emitieron decisiones por quien no tenía competencia para ello con clara violación al debido proceso.

Agregó que en ningún momento “…pretendió develar su pecado o delito; pero de ahí a pretender sostener (y en este caso por un juez de tutela colegiado) que por el pecado o error cometido, se justifique la vulneración de los derechos fundamentales y con ello, la posibilidad de que el Estado Social de Derecho pueda ordenar el respeto de los mismos, a quien le corresponda respetarlos, es una situación meridianamente distinta.” 3.

Confundió el juez de tutela la reparación con el reconocimiento y orden de defensa de sus derechos fundamentales, perdiéndose así la verdadera labor de la acción constitucional, con la cual no se procura que el Estado sustituya los deberes que le competen a otros y tampoco repare por la violación de las garantías a un ciudadano. 4. Se equivocó igualmente el Tribunal con las afirmaciones efectuadas respecto del mínimo vital y la vinculación con una relación laboral, descuidándose con ello el análisis de la línea jurisprudencial dictada sobre el tema.

En ningún momento pretendió entender la labor pastoral como un contrato de trabajo al punto que no se perfiló como una de sus pretensiones; sin embargo, ignorar la subordinación entre iglesia-sacerdote y el deber de respetar sus derechos constitucionalmente amprados “es francamente una desviación del objeto central del Estado Social de Derecho y de la acción de tutela impetrada.” 5.

Con la decisión se desconoció el carácter integral de la seguridad social, derecho que no puede ser parcial y por tal razón contempla los conceptos de pensión, salud y riesgos profesionales, pero en su caso sólo se le garantizó el segundo de ellos. Agregó que esta garantía atiende los principios de universalidad, solidaridad (entendido este como caridad para la iglesia católica), igualdad, suficiencia, participación y la obligatoriedad, éste último desconocido por la Arquidiócesis de Medellín, lo cual justificó el juez de tutela sin ningún fundamento. 6.

Se hizo énfasis en la demanda respecto de los referentes legales y jurisprudenciales que debieron ser atendidos por el a quo; sin embargo, “el fallo de tutela adolece de fundamentación que explique o justifique el por qué, se apartó del precedente jurisprudencial y legal, por medio del cual se ha defendido la dignidad humana, a quienes hacemos o fuimos parte integrante de una congregación religiosa.” 7.

Se expuso también como fundamento legal el Decreto 2419 de 1987, mediante el cual se extendió la cobertura a los sacerdotes diocesanos y a los miembros de las comunidades religiosas de la iglesia católica, y ya en vigencia de la ley 100 de 1993, se definió que la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas se haría bajo la modalidad de cotizantes independientes colectivos, regulado por el Decreto 3615 de 2005.

Agregó que cuando las comunidades religiosas optan por no afiliar a sus integrantes al sistema de seguridad social deben asumir directamente la obligación de velar por su cuidado al llegar a la vejez o cuanto enfrenten situaciones de enfermedad o discapacidad 8. Solicitó que de no considerarse la violación de los derechos fundamentales en razón a que se debía agotar las acciones ordinarias, se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, la discusión se centra en la decisión adoptada por la Arquidiócesis de Medellín a través del rescripto 20151327 del 23 de junio de 2015, en virtud del cual se resolvió expulsar a Carlos Arturo Carvajal Castaño del servicio sacerdotal, lo cual obedeció al incumplimiento de los deberes como sacerdote, por cuanto durante el tiempo de servicio a la iglesia mantuvo relaciones sentimentales con diferentes mujeres con quienes procreó varios hijos. 4.

Vista así la situación la Sala no advierte compromiso de derecho fundamental alguno que se le pueda enrostrar a la entidad accionada, conclusión que conduce a la confirmación del fallo impugnado. Veamos: 4.1. De un lado impide atender el amparo que demanda el petente ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, según el cual impone a la persona que reclama la protección de un derecho fundamental hacerlo dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, luego no es posible admitir que si la decisión que adoptó la Arquidiócesis de Medellín se emitió en junio de 2015, el actor haya dejado transcurrir más de 2 años para presentar la reclamación, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos de orden superior, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 4.2.

En segundo término, se tiene que conforme lo indicó el a quo, el interesado no promovió los recursos frente a la determinación que ahora pone en tela de juicio, sin que resulten atendibles los planteamientos que al respecto expuso al sustentar la alzada atinentes a haber sido informado por el Arzobispo de su improcedencia, por cuanto si se revisa el Rescripto 20151327, allí se dejó en claro que “…si al intimar el derecho este presbítero argumenta una nueva instancia, el canciller competente de la curia lo retoma y lo registra para que inmediatamente surta efecto”, de donde puede inferirse que sí procedía la revisión de la decisión que lo afectó. Lo anterior es indicativo que el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos de defensa que tuvo a su disposición, luego no le es dable acudir a la acción la tutela para procurar la protección de sus pretensiones, pues con ello se soslaya el principio de subsidiariedad que la caracteriza. 4.3.

Ahora, sin fundamento se muestran los alegatos del censor frente a que no pretende hacer ver la vida pastoral como un contrato de trabajo, puesto que dentro de su mismo discurso pretende hacer ver que sí existió subordinación entre iglesia-sacerdote, siendo precisamente este uno de los presupuestos que lo configuran; además, si se revisan sus pretensiones de la demanda, las mismas las dirigió a que se cancelen las prestaciones sociales por concepto de cesantías por un período de 28 años de servicio a la iglesia, al igual que las indemnizaciones a que hace alusión el Código Sustantivo del Trabajo, emolumentos que sólo se originan de un contrato de trabajo.

Siendo así las cosas, la existencia de un contrato de esa índole indiscutiblemente debe determinarse a través de un proceso ordinario laboral, el cual le corresponde promover al accionante, pues al interior del mismo, con base en los elementos de prueba que se alleguen, se demostrarán cado uno de los elementos que lo configuran y que según el artículo 23 del C.S.T. hacen relación a la subordinación, la prestación de la labor directamente por el trabajador y el salario como contraprestación por la labor prestada, con base en lo cual se adoptará la decisión que corresponda en punto de las prestaciones sociales y demás emolumentos que el empleador hubiese dejado de pagar.

Como puede verse, la satisfacción de las pretensiones del actor necesariamente se circunscriben a la demostración de un contrato de trabajo, discusión que debe plantearse y resolverse a través de un proceso ordinario ante el juez laboral, circunstancia que sin duda alguna descarta la intervención del juez de tutela, pues además de ser incompetente para adoptar una decisión al respecto, no se cuenta con los elementos de prueba necesarios para ello, escenario en el cual también podrá discutirse lo atinente con la seguridad social integral que igualmente reclama el accionante, que de encontrarse irregularidad alguna también se emitirán las determinaciones a que haya lugar. 4.4.

Finalmente, tampoco se ofrece viable el mecanismo de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual requiere la demostración de ciertos requisitos atinentes con la urgencia, inminencia y gravedad de los hechos, los que brillan por su ausencia en este particular asunto. Así lo ha precisado la jurisprudencia (CC.

T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 5. En consonancia con lo consignado, sin trascendencia se tornan lo argumentos expuestos por el recurrente tendientes a la revocatoria del fallo, motivo por el cual habrá de confirmarse, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13