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STP17869-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 94507 Milton Ever Cuervo Correa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17869-2017 Radicación n. ° 94507 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Milton Ever Cuervo Correa, frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo al derecho al debido proceso contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Al trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad Seccional Antioquia de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de siete años, siendo retirado de la misma por voluntad de la Dirección General de esa institución. Refiere que acudió en diferentes oportunidades a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se le practique la correspondiente Junta Médico Laboral, que no le han realizado bajo el argumento que se debe estar a la espera de la evolución de su salud.

Por último, indicó que padece de una enfermedad mental sin especificar cuál, tiene fracturado el hueso metacarpo, junto con secuelas por heridas múltiples en piernas y gastritis. En consecuencia, en amparo de sus derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo, solicita al Tribunal que, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política de 1991 y por resultar contraria a ella, se inaplique «el parágrafo del 12 de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud, al igual que se ordene a las accionadas la práctica de la correspondiente Junta Médico Laboral a la cual le asiste derecho».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a los derechos invocados por el demandante. Señaló que el 4 de febrero de 2014, el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional efectuó al demandante la junta médica correspondiente, en la cual se determinó una disminución de su capacidad para trabajar del 9%, acto administrativo que le fue notificado el 19 siguiente, sin que contra esa decisión hubiera interpuesto algún recurso, lo que quebranta el principio de inmediatez.

Adujo que el actor no manifestó que exámenes o procedimiento de los que fueron practicados por la referida junta hubieren faltado y que lesionen su salud, más, cuando contrario a sus dichos no aportó prueba en el sentido de las supuestas peticiones que realizó a las demandadas. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los planteamientos expuestos en el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso invocado por Milton Ever Cuervo Correa, al parecer, por no haber efectuado al momento de su retiro la Junta Médico Laboral. Previamente se verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2 De cara a resolver el problema jurídico planteado en precedencia es necesario precisar que en resolución No. 7636 del 30 de noviembre de 2009, Milton Ever Cuervo Correa fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de esa Institución. Por ese motivo, contrario al dicho del actor, el 4 de febrero de 2014, se efectuó Junta Médico Laboral, en la cual se consignó que procedía el recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los « cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796/2000 », la cual fue comunicada al actor el 19 siguiente, sin que hubiera hecho uso de los recursos de Ley.

En ese contexto, no se advierte que la entidad accionada hubiera lesionado el derecho al debido proceso pues sí efectuó la Junta precitada, incluso, le informó al demandante que contra esa decisión procedían los recursos, sin que hubiera hecho uso de los mismos. Así, se equivocó el accionante al elegir la tutela como ruta para censurar la actuación de las accionadas, ya que adelantaron el trámite correspondiente dentro del momento procesal oportuno, sin que el actor hubiera interpuesto los recursos de Ley y con ello desechó la oportunidad que tenía para cuestionar dicho procedimiento y su resultado. 2.3 De otra parte, el accionante tampoco acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, lo que conlleva el fracaso de su aspiración, pues basta tan solo revisar el tiempo trascurrido desde su retiro –año 2009- y la realización de la junta médico laboral -2014- así como la fecha de la solicitud de protección -28 de agosto 2017-, para concluir que no se ha presentado perjuicio irremediable alguno, es más ni siquiera acreditó que en efecto, en la actualidad padezca de la patología que dice le fue diagnosticada por la entidad castrense toda vez que la historia clínica que presenta data del año 2010 y 2013, es decir, antes de la realización de la referida junta, por tanto, se infiere que dichos padecimientos fueron objeto de análisis en el acta respectiva.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 59 y 60, cuaderno del Tribunal. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Folios 41 a 44 cuaderno del Tribunal. � Folios 29 a 32 ejusdem. PAGE 2