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STP17868-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

94613 A/Gildardo Molina Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17868-2017 Radicación n° 94613 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por GILDARDO MOLINA RUBIANO, respecto del fallo proferido el 30 de agosto del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Gildardo Molina Rubiano, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad presuntamente vulnerados por los inconvenientes.

Refiere el accionante, que el 2 de febrero de 2015, presentó demanda laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocido el incremento del 14% por cónyuge a cargo, que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral Circuido de Bogotá; que el despacho a pesar de haber reconocido la dependencia económica de su esposa, declaró probada la excepción de prescripción; que por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá ratificó la decisión de primera instancia; y que los arcionados no tuvieron en cuenta el precedente constitucional de imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional.

Con base en lo expuesto, solicita «revocar las sentencias declaradas en el [J]uzgado [S]exto [L]aboral de Bogotá y la [S]ala [L]aboral del [T]ribunla de Bogotá que me negaron el incremento del 14% de mi pensión y en su defecto emitan un fallo aplicando el principio de favorabilidad». (fols. 1 a 4)”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que las sentencias cuestionadas no se tornan caprichosas, ni contrarias al ordenamiento legal, pues se apoyan en el unificado precedente jurisprudencial de ese órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria el cual ha señalado “que el incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hace parte de la pensión que tiene el carácter vitalicio sino que estos se afectan con el fenómeno prescriptivo, término que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de tres (3) años, los que «se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

En el presente caso superó los 6 años después de que se hizo exigible el derecho, ya que la resolución que le reconoció la pensión de vejez es del año 2008 y la reclamación para el reconocimiento de los incrementos fue presentada a Colpensiones el 10 de octubre de 2014. Igualmente, la petición de amparo no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión reprochada data del 14 de julio de 2016 y la solicitud la radicó el 16 de agosto del presente año, es decir, pasado más de un año de emitida la decisión censurada y la experiencia ha enseñado que el interesado proceda con prontitud y diligencia, de la misma forma, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez constitucional, entre tanto el demandante está devengando la referida pensión de vejez.

3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado en la medida que no comparte la argumentación presentada en el mismo, pues la justicia laboral en primera y segunda instancia debió reconocer el incremento pensional del 14% teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y el precedente constitucional ratificado de las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015 y T-369 de 2015, en las cuales las Salas de revisión del órgano de cierre constitucional concedieron los derechos fundamentales invocados, por tanto, al existir dos posturas de dicho órgano se debió aplicar el más favorable. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin efecto las providencias de fecha 2 de mayo y 14 de julio de 2016, proferidas por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de las cuales se negó la pretensión de ordenar a Colpensiones el pago del incremento pensional por persona a cargo, en favor de la acá accionante. 4.1.

Ahora bien, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se evidencia que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, quienes realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial.

Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados, además, el mismo accionante es conocedor de las dos posturas que existen al interior de la misma Corte Constitucional, pues los demandados optaron por una de ellas sin que por el hecho de que esta sea contraria al demandante sea razón suficiente para considerar vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. 5.

Ahora bien, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, también se puede advertir que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, el cual hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que se considera violatorio de derechos fundamentales.

En el caso sub examine, se tiene que la sentencia de segunda instancia data del 14 de julio de 2016, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 16 de agosto de 2017, es decir, más de un año después de que se notificara la última providencia, cuestión que no puede ser admisible, menos aun cuando no se aportaron pruebas que justificaran dicha tardanza.

Tampoco es de recibo para la Sala el argumento del impugnante que el término se debe contabilizar desde el archivo del proceso, pues lo que se discute no es dicha actuación, sino el no haberle reconocido el referido incremento pensional. Lo anterior denota una falta de interés por parte del libelista, toda vez que independientemente del resultado final, no puede perderse de vista que eventualmente se está frente a una afectación de derechos fundamentales que merece un pronto amparo, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9