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STP17867-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17867-2017 Radicación n° 94606 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Alberto Romero Díaz, respecto del fallo proferido el 16 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta violación de los derechos a la vida digna, mínimo vital y móvil, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Que es pensionado por vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, desde el 1º de julio de 2004, mediante Resolución 09202 de 18 de marzo de 2005, con una mesada inicial de $ 683.870.

Que su pensión fue reconocida bajos lo parámetros y condiciones del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Que contrajo matrimonio con la señora Lucinia García, el 20 de marzo de 1971, unión que se encuentra vigente en la actualidad, manteniendo la convivencia en común en forma ininterrumpida.

Que el ISS, al momento de concederle la pensión de vejez, no le reconoció el incremento del 14% por cónyuge a cargo. Que el 17 de noviembre de 2015, radicó ante Colpensiones derecho de petición para el reconocimiento y pago de su incremento pensional por cónyuge a cargo. Que mediante comunicación BZ2015-11073394-3109970, del 17 de noviembre de 2015, el seguro le negó el derecho solicitado, agotando la vía gubernativa.

Aduce que su cónyuge depende económicamente de él, pues no percibe pensión ni ingreso alguno. Que al no tener respuesta favorable de la administradora, la demandó (proceso ordinario radicado n.° 110013-105-011-2016-00073-00), con el fin de obtener el mencionado incremento de su pensión de vejez, más los retroactivos causados desde la fecha en que se la concedieron, junto con la indexación, por tener a cargo a su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de pensiones del ISS, Acuerdo 049 de 1990, artículo 21, literal B, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de septiembre de 2016, negó las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

Que el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, con un salvamento de voto, desató el recurso de apelación en providencia del 1º de diciembre de ese mismo año, y determinó confirmar la de primera instancia. Que no se interpuso el recurso de casación, porque el monto de la reclamación no alcanza los 125 SMLMV. Informa que él y su esposa son personas de la tercera edad, y que la pensión de vejez que percibe es mínima, y que merecen una protección especial por parte del Estado.

Asegura que ambas autoridades cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia reciente T- 395 de 2016, en concordancia con las sentencias T- 217/13, T-831/14, T-319 y T-369/15, que contienen la postura de la Corte Constitucional frente al carácter imprescriptible de los incrementos pensionales, contemplados en el referido Acuerdo 049 de 1990; y que, además, quebrantaron el principio de favorabilidad contemplado en artículo 53 de la Constitución Política.

En apoyo de su dicho, transcribe apartes de los referidos pronunciamientos. Por lo anterior, solicita el amparo a sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de esta misma ciudad, el 14 de septiembre y el 1º de diciembre de 2016, respectivamente, y que se dicte otra favorable a sus pretensiones.

(Fls. 1-6).

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de diciembre de 2016, que confirmó la de primera instancia dictada el 14 de septiembre del mismo año, al declarar la prescripción del incremento pretendido con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación, en virtud de la cual ha determinado que el aumento de la pensión en el 14% por cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no formaba parte de la pensión de vejez, resultaba razonable, toda vez que entre la fecha del reconocimiento pensional y la reclamación judicial, habían transcurrido más de 11 años, superándose así el plazo trienal previsto en la ley. 2.

Concluyó que con la demanda de tutela se aspiraba a reabrir un debate resuelto mediante una providencia legalmente ejecutoriada, el cual estaba fundado únicamente en la discrepancia del actor con lo decidido por las autoridades judiciales competentes, reiterando así que la naturaleza de la acción no radicaba en la generación de otra instancia para intentar imponer la posición del actor frente a la del juez ordinario, toda vez que si la determinación no resultaba descabellada, se descartaba la violación de las garantías fundamentales y por lo mismo el amparo pretendido.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad indicó: 1. Se denegó el amparo bajo el argumento que los funcionarios accionados aplicaron la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, dándose “por sentado que esa es la única jurisprudencia aplicable al caso, cuando ello no es así, pues se desconoció el precedente judicial decantado por la Corte Constitucional…”, el cual trató el tema atinente con el incremento pensional del 14%. 2.

A pesar de haberse emitido una decisión de fondo, la misma desconoció sus derechos fundamentales al dejar de aplicar los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, que si bien se traducen en un criterio auxiliar, existían dos interpretaciones sobre la aplicación de la prescripción del citado aumento, aplicándose en su caso la menos favorable por parte del Juzgado y el Tribunal accionados, con clara violación de sus derechos y los más elementales principios constitucionales y laborales. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, conforme lo precisó la Sala Laboral, el Tribunal al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dio aplicación a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral en la que se ha establecido que los incrementos están sujetos al fenómeno de la prescripción puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, y como en este caso la solicitud se presentó luego de 11 años de haberse reconocido la prestación, se dio aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Debe indicarse al recurrente que si bien es cierto no se tuvieron en cuenta los precedentes emanados de la Corte Constitucional atinentes con el tema, también lo es que tanto el Juzgado como el Tribunal acudieron a lo precisado por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, donde igualmente se dio la interpretación en punto de la aplicación del fenómeno de prescripción sobre el referido incremento, que a pesar de no coincidir con el plasmado por la precitada Corporación, no significa per se que se comprometan los derechos de orden superior del accionante.

Es en tales eventos donde se ejercen los principios constitucionales de independencia y autonomía de los jueces cuando resuelven un determinado asunto, según los cuales el funcionario está facultado para valorar las pruebas obrantes en el asunto puesto a su consideración e interpretar las normas que deben tenerse en cuenta para emitir la respectiva decisión, luego no puede endilgársele al funcionario incurrir en omisión o tildar de irregular la decisión que resolvió el asunto cuando aplicó la norma conforme con su propio entendimiento.

Aunado a lo anterior y respecto de los argumentos aludidos por el censor atinentes con la definición del asunto bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, en razón a que el mecanismo de amparo se ejerce a título personal, y por tal razón las decisiones adoptadas en un determinado caso sólo tienen eficacia respecto de las partes intervinientes, de ahí que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud. 5.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

Ahora, frente a la discusión planteada por el censor en punto del principio de favorabilidad, pertinente resulta recordar lo señalado al respecto por la Sala de Casación Laboral al resolver un caso similar al que ahora es objeto de estudio (STL 10327 12 de julio de 2017, rad. 4552): Situación que no varía en virtud del principio de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «…se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;

(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia censurada la existencia de una «duda» por parte del juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable. 8.

Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la protección denegada, por lo tanto, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11