Impugnación Tutela 94589 A/. Víctor Alfonso Ochoa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP17866-2017 Radicación n° 94589 Acta 360 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por VÍCTOR ALFONSO OCHOA, respecto del fallo proferido el 30 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad, trámite al que fueron vinculados las Fiscalías Once, Veinticinco y Treinta Seccional de Bucaramanga, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. 1.
ANTECEDENTES Los hechos soporte de la acción formulada, los sintetizo la Sala a quo en los siguientes términos: “En extensa demanda, expone el accionante Víctor Alfonso Ochoa que presenta demanda contra el Juzgado Penal Adjunto ya referido por proferir la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 que constituye una vía de hecho. Tras hacer un recuento procesal de la actuación judicial que se adelantó en su contra por el delito de homicidio, en el que resalta que fue capturado el 18 de agosto de 2015, y algunas precisiones en torno a la figura de la vía de hecho, señala que no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos por cuanto el fallo se encuentra ejecutoriado, si existe violación de derechos fundamentales como los citados, fue la segunda instancia la que le negó la posibilidad de materializar la prescripción; frente al principio de inmediatez el Juez de Bucaramanga no envió el original del expediente con todos sus anexos al Juzgado ejecutor de Valledupar con lo que se impidió el conocimiento pese a su captura; por el juzgado accionado incurrió en una acción omisiva al no declarar la nulidad de lo actuado; sólo existió un testigo respecto del cual no obra prueba testimonial sino una entrevista que no tiene fuerza vinculante y la segunda declaración que rindió vulnera el derecho a la defensa al ser realizada sin la presencia de la defensora que “es cómplice y era menor de edad por el que ya no se le puede investigar”, se le vinculó como persona ausente sin que exista en el expediente documentos sobre la plena identificación e individualización; tampoco se identificó plenamente a la abogada defensora y ésta no fue capaz de que la llamaran por su propio nombre y firmó con otros nombres, aparte de que no ejerció tal cargo porque llegó al abandono de sus deberes profesionales y no cuestionó la sentencia; no existe en el expediente actuación alguna tendiente a reparar los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia pues lo que aparece es que sin ser vinculado al proceso se le resuelve situación jurídica, se le acusa y se dicta sentencia la que pasó en silencio.
Razones procedentes por las que pide se deje sin efectos lo actuado en el proceso penal y se envíe el expediente a la Fiscalía, por conducto del Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la ciudad, por cuanto por ley le corresponde realizar la labor de investigación”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que el libelista desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, e igualmente requisito de inmediatez que jurisprudencialmente se ha señalado para impetrar este excepcional mecanismo contra providencias judiciales.
En cuanto al carácter residual, sostuvo que las irregularidades señaladas contra la providencia que debieron formularlarse dentro de la actuación, pues era el escenario natural. Y en cuanto al requisito de inmediatez indicó “que pasaron más de 4 años desde que cobró ejecutoria la sentencia que se critica -14 de enero de 2013-, y más de 2 años a partir de la captura y recibo de las copias del diligenciamiento penal (27 de agosto de 2015), sin que el señor OCHOA hubiera agotado la vía constitucional”
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela, sin exponer las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra que culminó con decisión condenatoria, por la cual hoy se encuentra privado de su libertad; respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1 Al hacer una revisión del expediente, se tiene que en el señor VÍCTOR ALFONSO OCHOA no aporta prueba alguna para demostrar que en el caso sub examine es procedente el amparo constitucional, simplemente se limita a manifestar su inconformidad con la gestión de la defensora pública y la actuación del Juez Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga. 4.2.
Le correspondía proponer sus reparos e irregularidades que advierte se presentaron en el diligenciamiento de la causa penal por la que fue condenado en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, incluso proponer una nulidad. A través de dichos medios de defensa judicial, que se ofrecían idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.3.
En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo y pretender que por vía de este excepcional mecanismo nulitar dichas actuaciones, respecto de las cuales valga decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.4.
Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituyen un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe haberse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.
Finalmente advierte esta Sala el acierto del Juez constitucional a quo al concluir que la demanda de tutela incumple el requisito de inmediatez, señalado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto de procedibilidad en contra de providencias judiciales, lo anterior si en cuenta se tiene que el fallo condenatorio motivo de censura adquirió firmeza desde el 14 de enero de 2013 y solo 4 años y 6 meses después se instauró la acción de amparo, circunstancia que desvirtúa la urgencia de la protección reclamada. 6.
Por manera que y según se anunció en un comienzo, al no observarse la alegada violación de derechos, una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una protección transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por la vía constitucional de la autoridad accionada, se confirmará lo decidido en primera instancia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9