CUI 11001023000020210206300 N.I. 120940 Tutela A/ Carlos Alberto Hoyos Valencia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP17865-2021 Radicación n° 120940 Acta No 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de Carlos Alberto Hoyos Valencia, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Católica Luis Amigó, Regional Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo.
Trámite que se extendió a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno, Décimo y Once Civiles Municipales, Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, la Fiscalía 17 Local de la Unidad de Delitos Querellables y el Juzgado Segundo de Familia de Circuito, también de la capital de Caldas.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos: El actor Carlos Alberto Hoyos Valencia, abogado no titulado, manifestó que en virtud del artículo 6-C del Decreto reglamentario 765 de 1997[footnoteRef:1], ha solicitado en varias ocasiones a la Universidad Católica Luis Amigó, tenga en consideración las treinta causas jurídicas en las que ha actuado como apoderado judicial con su tarjeta profesional temporal, y que de acuerdo con la citada normatividad le permiten acceder, como requisito alternativo, a su título de abogado, a lo que dicha institución le ha respondido que ese requisito debe ser avalado por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que, de cara a idéntica solicitud, a su vez, le ha indicado que el acta de grado para acceder al título de abogado lo otorga la centro de estudios. [1: “Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 32 del Decreto -Ley 196 de 1971, y se regula la prestación de servicio profesional para optar al título de abogado”] De manera que, el 26 de octubre de 2021 solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el objeto de que avale ante la universidad, los treinta asuntos, necesarios, como lo establece el Decreto Reglamentario 765 de 1977, para que previo el cumplimiento de los requisitos, la institución de educación superior le otorgue el acta de grado para acceder a su título profesional.
El día siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, le respondió indicándole que para continuar con el trámite de validación del aludido requisito, debía enviar el formulario de preinscripción de la página SIRNA. Ante la anotada respuesta, el actor cuestiona que « en realidad, lo que h[a] solicitado es el aval de los 30 asuntos demandas (sic), para poder hacer el trámite correspondiente de [su] Tarjeta Profesional de Abogado. » Sin embargo, alega que no se ha solucionado su solicitud para que sean avalados los treinta asuntos jurídicos que ha adelantado como apoderado judicial, en afrenta del término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2021 y el canon 5° del Decreto 491 de 2020, el cual corresponde a 20 días hábiles, por cuanto, ya transcurrieron 30 sin que se resuelva de fondo su pedimento.
Por tales razones, solicita el amparo de sus garantías superiores y demanda que se le ordene a la aludida Unidad, resolver su solicitud relativa a la expedición del acto administrativo por virtud del cual sean avaladas las treinta gestiones que ha adelantado como abogado no titulado, a efectos de tramitar, ante la Universidad Católica Luis Amigó, la obtención de su título de abogado, institución a la cual, solicita también que se le ordene, que una vez reciba la referida validación por la Unidad demandada, otorgarle acta de grado.
Para soportar su pretensión, además de allegar constancia de haber solicitado lo referido ante la Unidad demandada, adjuntó las certificaciones de las distintas autoridades judiciales que dan cuenta de los treinta procesos en los que ha actuado como apoderado[footnoteRef:2]. [2: Folios 5 a 33 del libelo.] RESPUESTAS 1. La Universidad Católica Luis Amigó, Centro Regional Manizales, a través de su Director, señaló que dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, y que no ha vulnerado los derechos del demandante quien, en efecto, es un egresado no graduado de esa casa de estudios, del programa académico de pregrado de derecho.
Indicó que el promotor elevó una consulta a la Coordinación del Programa de Derecho el 27 de noviembre de 2020, indicando que quería saber el trámite para graduarse “ con 20 demandas ya que así lo había hablado ” y por ello no presentó tesis de grado; ante lo cual, fue informado aquel de que, en virtud de los artículos 104 y 105 del reglamento estudiantil, en su caso, por tratarse del referido programa, una de las opciones para colmar el requisito relativo a la judicatura, lo es la denominada “ judicatura con licencia temporal ”, consistente en que debe ejercer la profesión atendiendo, con buena reputación y buen crédito, de inicio a fin, como mínimo treinta procesos durante dos años, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que obtuvo la licencia temporal, conforme con el Decreto Reglamentario 765 de 1.977.
Con sorpresa, manifiesta, el 28 de octubre de 2021 el demandante solicitó que se expidiera su acta de grado para obtener la tarjeta profesional, presentando distintos documentos[footnoteRef:3] con ese objeto, frente a lo cual, se le respondió al actor que no es competencia del claustro validar la modalidad de judicatura que eligió en virtud del Acuerdo PSAA 010 7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que la Universidad solamente podrá expedir el Acta de Grado cuando dicha autoridad la apruebe a través de acto administrativo, según lo establece el artículo 14 ídem. [3: Se refirió a “30 asuntos Certificados por varios Juzgados, Reporte de pruebas Saber Pro, Certificado de aprobación del Consultorio Jurídico, Certificado de Aprobación de Materias del Plan de Estudios, (…) copia de licencia temporal expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y Acta de Grado de Bachiller”.] Agregó el Director, que el demandante Carlos Alberto Hoyos Valencia, tenía conocimiento del procedimiento a seguir para la realización de la modalidad de judicatura anotada, puesto que, a través de actividades de inducción del consultorio jurídico se socializó a los estudiantes, que la autoridad competente para expedir los actos administrativos que reconozcan la judicatura, es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, como lo establece el artículo 15 ejusdem.
Por último, manifestó que la Universidad Católica Luis Amigó no se opone a entregar el título de abogado al actor, y así lo hará una vez demuestre el cumplimiento de todos los requisitos exigidos. 2. Los Juzgados Segundo, Cuarto, y Once Civiles Municipales, así como la Fiscalía 17 Local de la Unidad de Delitos Querellables, todos de Manizales, informaron los procesos judiciales en los que el actor participó como representante de alguna de las partes, relacionaron sus radicados y señalaron que fueron debidamente certificados por solicitud del referido abogado no titulado[footnoteRef:4], por virtud de lo cual, alegan que no han vulnerado los derechos de Carlos Alberto Hoyos Valencia. [4: El Juzgado Segundo Civil Municipal señaló que trató los procesos “170014003002-2018- 00701-00, 170014003002-2020-00001-00, 170014003002-2021-00372-00”; el Juzgado Cuarto Civil Municipal, refirió los procesos “con radicados 17001 40 03 004 2020 00304 00, 17001 40 03 004 2021 00304 00 y 17001 40 03 004 2021 00322 00”; el Juzgado Once Civil Municipal, relacionó los procesos “170014003011-2021-00147-00… 170014003011-2021-00275-00… 170014003011-2021-00280-00… 170014003011-2021-00278-00”: la Fiscalía 17 Local, se refirió a los procesos radicados “170016000256201700458… 1700100256201801662… 170016106799201700853…”;] 3.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, indicó que se abstenía de pronunciarse frente a la acción de tutela por no estar involucrado en los hechos demandados por el promotor. 4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicita que el amparo sea denegado debido a la inexistencia de vulneración de las prerrogativas superiores alegada, por cuanto, en el trámite adelantado por el actor desde el 26 de octubre de 2021, el día siguiente, le informó, vía correo electrónico, que debe allegar el formulario de preinscripción del SIRNA para continuar con el trámite para la validación de los treinta asuntos judiciales promovidos como apoderado judicial con licencia temporal, en el que le remitió, igualmente, el enlace para acceder a dicha plataforma.
Adicionalmente, respondió al actor también mediante oficio de 7 de diciembre de 2021 enviado en correo electrónico, a su correo electrónico. No obstante, a la fecha, el promotor no ha procedido a realizar el trámite sobre el cual fue instruido para obtener el anhelado avala. En sustento de lo anterior, adjuntó el oficio 4210 de 2021 mediante el cual se informa al actor de la anotada gestión que como solicitante, debe efectuar.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 331 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por la alegada mora en resolver su solicitud de aprobación de su práctica en treinta asuntos, como requisito alternativo para la obtención de su título de abogado. 4. Precisado lo anterior y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a negar la acción de tutela porque, como lo alegaron la Unidad y Universidad demandadas, no se han vulnerado las garantías del accionante. 4.1.
Se encuentra demostrado al interior del proceso que el 26 de octubre de 2021 -dirigiéndose a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co -, el actor presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, requerimiento tendiente a lograr “ la expedición de su tarjeta profesional de abogado”[footnoteRef:5], adjuntando dos documentos adjuntos para ese propósito. [5: Folio 41 del expediente.] Ahora, es claro que si bien así lo solicitó en el referido petitum, lo ventilado en la demanda de tutela, a partir de lo alegado en ella y los argumentos esbozados, así como las expectativas del actor, no recae sobre la expedición del referido documento público sino en el acto administrativo por virtud del cual busca que la Unidad demandada se pronuncie frente a la pretensión de aval de los treinta procesos que adelantó como abogado, como práctica jurídica; decisión que requiere para adelantar el trámite ante la Universidad Luis Amigó, Regional Manizales, para obtener su título de abogado.
Por eso, la queja constitucional, entonces, se circunscribe a la supuesta ausencia de respuesta por la Unidad, hasta este momento, para pronunciarse acerca de esa postulación. 5. El artículo 257 numeral 3 de la Constitución Política, establece que el Consejo Superior de la Judicatura tiene, dentro de sus funciones, tiene la facultad de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 5.1.
Al respecto, se tiene que, el artículo segundo de la Ley 552 de 1999, a través de la cual se derogó el Título I de la parte quinta de la Ley 446 de 1998, estableció que el estudiante que haya terminado las materias del pensum académico de derecho elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. 5.2.
En el canon citado, además, en consideración de lo anterior y lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto Ley 2150 del 5 de diciembre de 1995, estableció la competencia en el Consejo Superior de la Judicatura para expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. 5.3. Con base en esa facultad, la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos 003, 235 de 1996 y PSAA-10-7017 de 2010, reglamentó y entregó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición del certificado que acredite el cumplimiento del anotado requisito, y además estableció que para el cumplimiento de esta función el trámite se efectuará directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, o a través de las en ese momento existentes Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, previa solicitud del interesado. 5.4.
A partir de esos antecedentes, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de 14 de diciembre de 2010, consideró necesario: i) establecer, en un solo Acuerdo, la normatividad jurídica vigente y en la que se establecen los cargos en los cuales se podrá adelantar la judicatura para efectos de optar al título de abogado, y ii) reglamentar el procedimiento administrativo, fijando unas reglas claras y uniformes al momento de presentarse por parte de los egresados de las facultades de derecho la documentación para efectos de adelantar el referido procedimiento.
Todo lo anterior en aras de preservar los criterios de eficacia, eficiencia, oportunidad, accesibilidad, equidad y transparencia[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de 14 de diciembre de 2010.] 5.5. En ese contexto, en el anteriormente citado acto administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras pautas, para lo que interesa a este asunto particular, reglamentó en su artículo 6° lo siguiente: « ARTÍCULO SEXTO. - De la judicatura con Licencia Temporal: Para efectos de acreditar y en consecuencia obtener el reconocimiento de La judicatura con el ejercicio de la profesión con la Licencia Temporal, se hace necesario que el egresado de la facultad de derecho haya ejercido durante dos (2) años con buena reputación y buen crédito, atendiendo desde su inicio hasta su terminación como mínimo treinta (30) procesos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 765 de 1.977.
Para estos efectos, el término de los dos años se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya obtenido la correspondiente Licencia Temporal. En lo que respecta a los procesos judiciales, el trámite de los mismos deberá ser certificado por el titular de cada despacho en el cual actuó el egresado de la facultad de derecho con Licencia Temporal.
Parágrafo Primero: Para realizar La judicatura en el ejercicio de la profesión de abogado, el egresado de la facultad de derecho tendrá que haber solicitado su Licencia Temporal ante la autoridad competente dentro de los términos que fija el Decreto reglamentario No. 765 de 1.977 y demás normas aplicables. Parágrafo Segundo: La judicatura en el cargo de Abogados conciliadores con Licencia Temporal en los centros de Conciliación de los consultorios Jurídicos de las Universidades, de conformidad con la Ley 640 de 2001, será de un año y deberán ser nombrados y posesionados por el Director del respectivo Consultorio Jurídico, quien certificará sus actividades y tiempo.
Adicionalmente tendrán que allegar la Licencia Temporal.» 5.6. Concordante con la anterior disposición, el Decreto Reglamentario 765 de 1977, en efecto, instituyó desde esa época en su artículo 6° las siguientes exigencias: « Para que el servicio profesional requerido para optar al título de abogado se pueda cumplir con dos (2) años de ejercicio de la profesión, según lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 225 de 1977, deberán reunirse los siguientes requisitos: a) Que al iniciar el ejercicio profesional el interesado haya obtenido la correspondiente licencia de egresado a que se refiere el artículo 32 del Decreto 196 de 1971. b) Que la práctica profesional se realice bajo la supervisión de abogados titulados, previamente autorizados por la facultad en donde terminaron los estudios los practicantes.
La solicitud de autorización deberá hacerse ante el consejo directivo de la respectiva facultad, quien podrá discrecionalmente aceptarla o rechazarla. La lista actualizada de profesionales autorizados deberá ser enviada semestralmente al Ministerio de Justicia. c) Que durante la práctica profesional el egresado atienda desde su iniciación hasta su finalización un mínimo de treinta (30) asuntos.». 6.
Resulta claro, a la sazón, que en la actualidad los abogados egresados y que aún no han obtenido el título por las Universidades, cuentan, entre otras opciones, con la alternativa de efectuar una práctica jurídica consistente en llevar, desde su génesis hasta su conclusión, treinta procesos judiciales durante dos años, lo que, acreditado por los despachos ante los cuales se lleven a cabo, equivaldrá a la judicatura, en la denominada modalidad de judicatura con licencia temporal. 7.
En el presente trámite constitucional, el actor acredita que realizó dicha actividad y que, con fundamento en ese hecho, acudió ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que ello fuera acreditado y así continuar con su trámite de graduación de abogado. 7.1. Sin embargo, también es claro que la demandada no ha conculcado las garantías del actor, en razón a que, en el ejercicio de sus facultades legales, lo requirió para que allegara la documentación restante necesaria que debe adjuntar para finalizar con el trámite.
Informó la demandada que, en efecto, ante la solicitud del actor para que se expidiera el anotado acto administrativo, el 27 de octubre de 2021, al correo electrónico cahova50@hotmail.com le comunicó[footnoteRef:7]: [7: Documento PDF en 1 folio, denominado “Anexo 2. Respuesta al accionante – 27 de octubre de 2021_”.] «(…) De manera atenta, me permito informarle que para continuar con su trámite es necesario que envíe el formulario de preinscripción de la página SIRNA.
Para ello, puede seguir las siguientes Instrucciones creación de usuario en plataforma SIRNA. Una vez haya creado el usuario e iniciado la sesión en la plataforma, deberá seleccionar la opción “preinscripción” del menú de la izquierda, y allí encontrará los trámites de los que la URNA es competente (solicitud de judicatura, tarjeta profesional, licencia temporal, etc.).
El formulario deberá ser firmado por el titular, así como deberá venir con la huella dactilar del titular. Una vez tenga esto, reúna en un solo archivo PDF todos los requisitos (formulario, copia de cédula, y demás documentos) y deberá remitirlo al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Efectuado lo anterior, esta Unidad dará el trámite correspondiente a la solicitud, así presentada, siempre que la misma se ajuste a los requisitos legalmente establecidos.» (Resaltos y enlaces propios del texto) 7.2.
Inclusive, la Unidad, en oficio de 7 de diciembre de 2021[footnoteRef:8], dio otra respuesta a la solicitud del promotor, la cual le fue notificada al correo electrónico antes relacionado, en la cual, luego de referirse a la normatividad aplicable al asunto, le indicó: [8: Crf. “Anexo 4. Respuesta Sr. CARLOS ALBERTO HOYOS VALENCIA-Derecho de petición”, en 6 folios.] «Usted es Egresado de la Universidad Católica Luis Amigo, a partir del 26 de mayo de 2020 y solicitó ante esta Unidad la Licencia Temporal, la cual fue expedida el 17 de junio de 2020 con fecha de vencimiento del 26 de mayo de 2022.
Teniendo en cuenta las disposiciones anotadas, debe continuar ejerciendo la profesión hasta el 26 de mayo de 2022, fecha en la cual vence la licencia temporal, considerando que los dos años que son improrrogables comienzan a contarse a partir de la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios, que en su caso la fecha es el 26 de mayo de 2020 razón por la cual la fecha de vencimiento de la misma es el 26 de mayo de 2022, por cuanto los 30 procesos son los establecidos como mínimo para el cumplimiento de la práctica jurídica pero debe cumplir con los dos años de ejercicio conforme con el Decreto 3200 artículo 23 numeral 2°, “Haber ejercido la profesión durante dos años con buena reputación moral y buen crédito, en las condiciones a que se refiere el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.” Por lo anterior, esta Unidad realizó el Requerimiento No 4210 de fecha 7 de diciembre de 2021, para que una vez cumpla con el tiempo pueda allegar otros procesos adelantados y adicionalmente debe aportar el formulario para múltiples trámites debidamente diligenciado y la fotocopia de la cédula de ciudadanía, y así proceder a dar respuesta al trámite de práctica jurídica.
De otra parte, en cuanto a su petición de “(…) Con base en lo anterior, solicito se ordene o autorice a la UNIVERSIDAD CATOLICA LUIS AMIGO, que se me conceda mi título de abogado.”, es necesario precisar los siguiente: El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia garantiza la Autonomía Universitaria, y señala que: “(…)”. Incluso, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, establece en su artículo 28 que: “La autonomía universitaria (…).” Bajo este contexto, las facultades para determinar y adoptar los requisitos de grado, es competencia única y exclusiva de las Instituciones de Educación Superior en virtud de la autonomía constitucional y legalmente reconocida en cuanto a su funcionamiento y determinación de programas, respetando los límites de la Constitución y la Ley.
Cabe precisar que dentro de las competencias de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se encuentran la expedición de las Tarjetas Profesionales de Abogado, así como el acto administrativo que resuelve las solicitudes de la Práctica Jurídica que hacen los Egresados de los programas de Derecho de las Instituciones de Educación Superior, avalados por el Ministerio de Educación Nacional.». 7.3.
Adicionalmente, la demandada envió al actor vía electrónica, el Requerimiento No. 4210 de 2021 referido en la citada respuesta[footnoteRef:9], en donde se le indica, que debe anexar los anotados documentos -formulario diligenciado y copia de la cédula- para el cumplimiento de la práctica jurídica. Dicha comunicación, además, establece que de: [9: Cfr. “Anexo 3.
Requerimiento 4210 Sr. CARLOS ALBERTO HOYOS VALENCIA”, en 2 folios.] «3.- De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo No 7543 de 2010 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referente a la práctica jurídica en el ejercicio de la profesión con la Licencia Temporal, en la cual se pueden llevar 30 procesos como mínimo dentro de los dos años de vigencia, por lo tanto, debe continuar ejerciendo la profesión con licencia temporal hasta el 26 de mayo de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe cumplir con los dos años de ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3200 de 1979, artículo 23, numeral 2°, “Haber ejercido la profesión durante dos años con buena reputación moral y buen crédito, en las condiciones a que se refiere el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.(…)”. La anterior documentación la podrá remitir al correo luzmrozo@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite.» 8. Comprendiendo en su totalidad los antecedentes normativos denotados y las circunstancias referidas por la Unidad demandada, es evidente que esta ha respondido las solicitudes del actor de manera que, con claridad, y en dos ocasiones, le ha informado del deber que le asiste como interesado en su trámite, de aportar una documentación adicional necesaria para obtener el acto administrativo que pretende así como aguardar a la culminación de su práctica jurídica, como requisito opcional para obtener el título de abogado. 9.
Cosa distinta es que, con una posición tozuda el actor, como así lo indica en el libelo, indique que su petición se dirigía a la aprobación de su judicatura con licencia temporal, antes de esperar una respuesta en la que se le indique que debe continuar con el trámite, desconociendo que la Unidad le ha requerido para que aporte la documentación relacionada en párrafos anteriores, y la cual no ha sido suministrada por el promotor.
En ese orden, la propia incuria del actor en el trámite de aprobación de su judicatura con licencia temporal, no le es achacable a la Unidad de Registro demandada, sino que resulta de la propia inacción del actor lo que no puede fundamentar el amparo solicitado. 10. Lo expuesto no deja otra conclusión que la petición para el reconocimiento de la práctica jurídica está condicionada a que el actor no solo cumpla los requisitos de ley, sino que allegue en debida forma la documentación que e ha sido requerida de lo cual ya está informado, debiendo por ende que agotar el procedimiento que ya le fue puesto de presente; resultando improcedente la acción de amparo por esta situación. 11.
Similar conclusión se obtiene frente a la Universidad Luis Amigó de Manizales, no solo porque ha resuelto lo solicitado por el actor, sino porque, además de que no tiene la facultad, como así se lo dijo a Hoyos Valencia, para acceder a la pretensión del actor, su deber de otorgar el título profesional de abogado está supeditado a que el actor complete el trámite que se encuentra pendiente de resolverse ante la Unidad demandada. 12.
Por lo expuesto, al no detectarse compromiso alguno de los derechos del actor, se negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela instaurada por el ciudadano Carlos Alberto Hoyos Valencia, por carencia actual de objeto.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7