CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17864-2017 Radicación n° 94576 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Aristóbulo Pineda Garzón, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN- y la Presidencia de la República, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Ministerio del Interior.
1. LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “El ciudadano José Aristóbulo Pineda Garzón, adujo en su escrito de tutela que, fue ex combatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –en adelante FARC EP-, grupo del cual se –desmovilizó- y en consecuencia, fue objeto del beneficio contemplado en la Ley 1820 de 2016 –libertad condicionada-, desde el cinco (5) de junio de 2017.
Sostuvo que el 24 de julio de 2017 radicó solicitud ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de ser beneficiario del Programa de Reincorporación Económica y Social, Colectiva e Individual de la que –adujo- tener derecho por ser ex miembro de las FARC EP. No obstante, esa entidad en respuesta a su solicitud le informó que no podía acceder a tal beneficio debido a que no estaba incluido en el listado de los miembros de las FARC EP que lo acreditaba en tal calidad, sin tener en cuenta -dice el demandante- que el aludido grupo lo declaró como –objetivo militar por haberse desmovilizado- y que por ese motivo posiblemente no estaba registrado en la lista.
Así, consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. Adujo que requiere de los beneficios económicos contemplados en el Decreto Ley 899 de 2017, pues no cuenta con los recursos económicos suficientes para sostener sus necesidades más básicas, y la ARN solo le dio unos “bonos de ropa para la familia”.
Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad que corresponda aplicar en su favor el Decreto Ley 899 de 2017.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se compendian: 1. Con ocasión del acuerdo de paz suscrito por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, se expidió, entre otros, el Decreto 899 del 29 de mayo de 2017, “cuyo objetivo se centra en definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, a la vida civil de los integrantes de las FARC EP.” 2.
Puntualizó que los únicos que podían acceder a dicho programa eran los miembros del grupo armado al margen de la ley FARC EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y que hubiesen surtido el tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por el grupo armado. 3. Al tenor de lo aducido por la mencionada Oficina, el accionante no aparecía registrado en los listados parciales entregados por el representante de las FARC EP y por ello no era viable acceder al aludido programa, hecho verificado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN-, la cual precisó que si bien fue sujeto del beneficio jurídico de la ley 1820 de 2016, no ocurría lo mismo con los contemplados en el Decreto Ley 899 por la razón antes dicha 4.
A pesar de las afirmaciones del accionante en el sentido de figurar como objetivo militar, razón por la cual no se encontraba en el listado, tal situación no configuraba vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el requisito sine qua nom para acceder al Programa de Reincorporación Económica y Social, Colectiva e Individual, era precisamente figurar en la lista como miembro de las FARC EP y debidamente acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cual no ocurría en este evento. 5.
Finalmente, descartó que se hubiese comprometido el derecho a la igualdad, pues si bien el actor manifestó que otros individuos fueron desmovilizados juntó con él y que actualmente recibían los beneficios del mentado programa, “lo cierto es que éstos tal como lo refirió el demandante en su escrito de tutela, se encuentran incluidos en el listado de los miembros de las FARC EP, por lo que al cumplir tal requisito de procedencia, les era viable acceder a tal beneficio.”, de manera que al resolverse su situación, aunque de manera desfavorable, no era acertado demandar un compromiso de dicha garantía y tampoco una posible discriminación en su contra, cuando lo que se observaba era el incumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó: 1. Los delitos por los cuales fue condenado a 40 años de prisión los cometió por órdenes de los comandantes de las FARC dentro del conflicto y confrontación interna del país. De la pena impuesta, dijo, purgó un total de 16 años y 6 meses, recobrando su libertad el 12 de junio de 2017 por decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con fundamento en la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, esto es, por haber sido miembro del mencionado grupo guerrillero. 2.
Con ocasión de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de abril de 2017, que revocó la dictada por el Tribunal de Justicia y Paz, 300 ex guerrilleros recobraron la libertad, motivo por el cual considera que en su caso no se necesita estar en las listas de la FARC, toda vez que la sentencia condenatoria de manera clara acreditó la pertenencia al grupo armado ilegal. 3.
El a quo no tuvo en cuenta los fundamentos legales ni el pronunciamiento de la Corte. Agregó que en su caso, el Alto Comisionado para la Paz debió enviar su nombre a la ARN a fin de que concediera el beneficio social y económico de que trata el Decreto Ley 899 de 2017, ya que el proceso de paz debe ser incluyente, es decir, tanto los que estaban negociando en la Habana como los radicados en las zonas veredales y los procesados en justicia y paz, eran ex miembros de las FARC-EP. 4.
La decisión de primera instancia permitió que sus derechos fueran desconocidos por el Alto Comisionado para la Paz y la ARN, pues omitió el precedente de la Corte Suprema de Justicia –Radicado 49979- donde se señaló con claridad que no requerían aparecer en listados para acceder a los beneficios. 5. Sostuvo que continúa sin trabajo y padeciendo necesidades debido al desamparo estatal, ya que en su sentir, tiene derecho a la aplicación de los beneficios que contempla el Decreto 899 de 2017, lo cual le daría una oportunidad de vida. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con la información que se allegó al expediente puede concluirse sin hesitación alguna que las autoridades accionadas no han comprometido los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual la decisión que es objeto de censura tendrá que ser confirmada. Estas las razones: 3.1. Sabido es que entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo- FARC EP-, se suscribió el acuerdo para la culminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, el cual fue debidamente refrendado por el Congreso de la República..
Para tal efecto, se expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, que contempla disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, dejándose precisado los beneficios aplicables a todos aquellos que habiendo participado en forma directa o indirecta en el conflicto armado, hubiesen sido condenados, procesados o señalados de cometer delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuyo reglamento quedó precisado a través del Decreto 277 de 2017. 3.2.
Pues bien, en aplicación de tal normatividad, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 7 de junio último, decretó la extinción de las penas principales y accesorias impuestas a José Aristóbulo Pineda Garzón, al habérsele otorgado la amnistía de iure en la ley 1820 de 2016, por los delitos de rebelión, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, cuya responsabilidad fue declarada en sentencias del 23 de diciembre de 2002 y 19 de diciembre de 2013.
Igualmente, le concedió la libertad condicionada frente a los delitos de homicidio agravado cometidos en 4 ocasiones diferentes. 3.3. Dentro de ese marco, la Presidencia de la República expidió el Decreto 899 de 2017 con el objetivo de “definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”, cuyos beneficiarios serían “…los miembros de las FARC - EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP.
Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” 3.4. Visto lo anterior, y esto debe entenderlo el recurrente, una cosa son los beneficios que otorga la ley 1820 antes aludida y otros bien diferentes los que contempla el precitado Decreto. Frente a los primeros debe indicarse que en la actualidad el actor disfruta de los mismos al haberse aplicado la amnistía de iure frente a varias conductas punibles por las que fue condenado y corolario de ello extinguidas las penas impuestas, pero además se le otorgó la libertad condicionada respecto del delito de homicidio agravado.
En punto de los beneficios socio-económicos establecidos en el mentado Decreto, debe indicarse, según lo estimó el Tribunal, que para acceder a ellos, conforme allí se dispone, se requiere la incorporación en el listado que allegue el representante de las FARC EP y debidamente acreditado como miembros del grupo por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que se echa de menos en el asunto bajo estudio, tal cual lo afirmaron las autoridades accionadas, por lo tanto no le era aplicable las disposiciones previstas en la norma en cita.
Ahora, se equivoca el petente cuando pretende extender lo plasmado en la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de abril último, radicado 49979, por la sencilla razón que el estudio que allí se efectuó se circunscribió a los beneficios jurídicos de indultos y amnistías aplicables a los integrantes del grupo subversivo, pero no para las ayudas sociales y económicas que contempla el Decreto 899 varias veces mencionado, aplicables únicamente a las personas que allí se indican como beneficiarias, cuando, además, dicho acto administrativo fue expedido con posterioridad al precedente referido. 4.
Suficientes entonces los argumentos fijados en precedencia para denegar el amparo pretendido, pues no obra elemento de prueba indicativo de haberse comprometido algún derecho fundamental, ya que la no vinculación al Programa de Reincorporación Económica y Social, Colectiva e Individual se suscitó por no figurar en los listados como miembro de las FARC EP, requisito que en término del Decreto citado se torna ineludible, muy a pesar de haber sido condenado como tal, circunstancia que, se insiste, activó la aplicación de los beneficios jurídicos de la ley 1820 de 2016 y que actualmente disfruta. 5.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado en su integridad * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11