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STP17863-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Impugnación 94561 A/ Representaciones y Distribuciones Hospitalarias REDIHOS S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17863-2017 Radicación n° 94561 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Representaciones y Distribuciones Hospitalarias REDIHOS S.A.S. a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 2 de agosto anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y buena fe. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, con el propósito de cobrar 46 facturas de venta que fueron emitidas por el Instituto Cardio Neuro Váscular Corbic S.A. Aduce que las facturas fueron expedidas en virtud de un contrato de prestación de servicios de salud que ejecutó Corbic S.A. a favor de Comfama y que las mismas le fueron endosadas a la sociedad accionante.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en proveído de 3 de mayo de 2013, denegó el mandamiento de pago. Dicha decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de 13 de agosto de 2013. El Juez de conocimiento profirió auto de 4 de septiembre de 2013, en el cual ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $261.600.242 y lo negó en cuanto a la factura 58223 y los intereses corrientes.

El 18 de febrero de 2015, las diligencias fueron remitidas a los jueces civiles del circuito de descongestión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, el cual profirió sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2015, en la que declaró probada la excepción de «AUSENCIA DE TÍTULO VALOR QUE PUEDA PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO», adicionada en providencia 13 de mayo del mismo año. Contra la determinación del a quo el ejecutante presentó recurso de apelación. El Tribunal accionado resolvió el recurso de alzada mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, confirmando la decisión de primera instancia. El apoderado de la demandante interpuso recurso de casación, siendo negado por improcedente en proveído de 11 de diciembre siguiente.

Esta última decisión fue recurrida en reposición, el cual se rechazó de plano a través de auto de 11 de febrero de 2016. Inconforme la parte ejecutante presenta nuevamente recurso de reposición y en subsidio el de súplica, el primero rechazado en providencia de 7 de marzo de 2016 y el segundo, resuelto desfavorablemente el 20 de abril del mismo año. Finalmente, se presentó queja, por lo que el Tribunal en auto de 13 de junio de 2016, ordenó la expedición de copias para que fueran remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En providencia de 8 de noviembre de 2016 se declaró bien denegado el recurso de casación. Reprocha el accionante la determinación de la Sala de Casación Civil de no seleccionar ese asunto para su conocimiento «pues se atuvo al aspecto formal para despachar desfavorable la solicitud de revisión».

Acusa las determinaciones de instancia de haberse dictado «bajo argumentos subjetivos y totalmente desconocedores de los derechos sustanciales de los acreedores legítimos». Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y se ordene decretar la nulidad de los fallos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas, se siga adelante con la ejecución y de manera transitoria, se suspenda inmediatamente las sentencias.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado por las siguientes consideraciones. “Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la última providencia que dio por terminado el proceso, auto de 8 de noviembre de 2016 mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2015, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de «AUSENCIA DE TÍTULO VALOR QUE PUEDA PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO», mientras que la tutela fue presentada el 27 de julio del año en curso.

En consecuencia, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.”

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo y como sustento de disenso indicó que erró la Sala a quo, al señalar que la demanda de tutela se haya formulado solo hasta el 27 de julio anterior, pues la fecha de su presentación fue el 15 de junio de 2017, y agregó que la acción de tutela se interpusó luego de todas las decisiones judiciales adoptadas en el proceso cuya radicado es 05001310300220130009302, correspondiendo la última al auto del 25 de enero de 2017, que es cuando el Tribunal Superior de Medellín, ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su providencia del 8 de noviembre de 2016.

Reiteró los argumentos del libelo y la pretensión formulada en torno a que en amparo de los derechos que se deprecan vulnerados se dispense el decreto de la nulidad de los fallos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas, se siga adelante con la ejecución y de manera transitoria, se suspendan inmediatamente las sentencias. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra las providencias dictadas por la especialidad Civil de la jurisdicción y con las cuales se denegó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del 16 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, que declaró probada la excepción de «AUSENCIA DE TÍTULO VALOR QUE PUEDA PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO». 5.

Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino porque la decisión contenida en las providencias motivo de censura se muestran razonadas y ajustadas al ordenamiento positivo que regula el trámite del recurso extraordinario de Casación dentro de la especialidad civil de la jurisdicción. Estas las razones: 5.1.

En cuanto al requisito de la inmediatez, si bien se ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales debe formularse dentro de un término razonable, y que este por vía de la misma jurisprudencia determina que sea dentro los seis (6) meses siguientes de haber sido ésta proferida, se tiene que razón le asiste al apoderado de la sociedad accionante, pues, acreditado está que si bien la última decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior data del 8 de noviembre de 2016, la misma quedó ejecutoriada solo hasta el 25 de enero de 2017, de donde deviene que la utilización del mecanismo excepcional de amparo se encuentre dentro del término razonable ya señalado. 6.

Ahora, y como quiera que el asunto principal objeto de controversia dentro del trámite ordinario –proceso ejecutivo- corresponde a la denegación del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Civil, lo cual en el sentir de la sociedad accionante desconoce sus garantías y quebranta los derechos por los cuales reclama su amparo, es menester traer a colación el contexto normativo relacionado con la procedencia del señalado recurso extraordinario el cual conforme el Código de Procedimiento Civil –aplicable al asunto base de la ejecución- es del siguiente tenor: “Artículo 366 Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (…) 1.

Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4.

Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil” De la lectura desprevenida del texto normativo transcrito se advierte que en efecto, en los juicios como el ejecutivo, restitución de tenencia por arrendamiento, rendición de cuentas o los verbales, los mismos se encuentran excluidos de la posibilidad de dicho recurso contra la providencia que le ponga fin a aquellos. 7.

Así, relacionado el ordenamiento procesal que regula la procedencia del extraordinario recurso de cuya denegación se duele la sociedad accionante, procede la Sala a revisar la providencia, adiada 8 de noviembre de 2016, de la Sala de Casación Civil contra la cual está dirigida la censura en sede de tutela y en la que expresamente se señala: “4.

En el sub-exámine, la controversia planteada gira en torno a determinar si frente a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en un proceso ejecutivo quirografario donde se formularon excepciones de mérito, a la postre acogidas, es viable conceder o no el recurso de casación que el extremo actor, perdedor en el juicio, interpuso oportunamente, quien, adicionalmente, esgrime que la decisión reprochada es manifiestamente injusta y violatoria de sus derechos fundamentales, lo que a su juicio hace necesario que sea seleccionada por la Corte con apoyo en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y lo expuesto por la misma en proveído CSJ AC, de 18 de agosto de 2011, Rad. 2010-02180-00. 5.

El cuestionamiento jurídico que subyace del recurso de queja formulado no resulta novedoso para la Corte, pues, en varios pronunciamientos que trazan una línea jurisprudencial uniforme, se ha señalado que las sentencias expedidas dentro de los juicios ejecutivos, hipotecarios, quirografarios o mixtos, no cuentan con la posibilidad de ser examinadas en sede de casación, porque simple y llanamente, el legislador no concibió tal impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por virtud de las excepciones de mérito, el proceso se abre a una etapa de controversia o disputa.

En efecto, la Sala ha dicho que (…) si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de cognición en los procesos de ejecución, “no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para opugnar” (…) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia (las indicadas en el artículo 366 del código de procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC4890-2014, AC273-2015 y AC3039-2015). 6.

Es más, en vigencia del Código General del Proceso, que conserva una orientación similar sobre la limitación de las resoluciones judiciales que pueden ser materia de casación, y que tampoco incorporó en la relación del artículo 334 a las sentencias emanadas de los procesos ejecutivos, la Corte tuvo la oportunidad de indicar, a manera de reiteración de su criterio tradicional, que En las decisiones que en forma expresa determina el artículo 334 citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos ejecutivos.

Únicamente incorpora las dictadas en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar condenas en concreto […] Ahora bien, la circunstancia de que en términos del artículo 430 ejúsdem, el ejecutante pueda «(…) presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente (…)», cuando «(…) como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (…)», ninguna incidencia tiene en este asunto, pues en esta ocasión no se está en presencia del supuesto al cual alude la norma.

No se trata de una orden ejecutiva revocada por falta de los presupuestos del título y por efecto del indicado medio ordinario de impugnación, y por consiguiente ningún libelo se presentó con miras a adelantar un pleito diferente al de ejecución que recogen los autos. En síntesis, como la providencia para la cual se pide la concesión del recurso se profirió en un proceso ejecutivo, y no en ninguno de los asuntos determinados por el artículo 334 del Código General del Proceso, el ad quem no tenía alternativa diferente a la de negarla, por cuanto esa es la consecuencia de la delimitación establecida en el citado precepto. 7.

En pocas palabras: la decisión atacada, sentencia que resuelve excepciones en el ejecutivo, no la concibió el legislador como pasible del recurso de casación, razón suficiente y contundente para no haberse concedido esa impugnación por el Tribunal. 8. Ahora bien, pide la recurrente que con abstracción de lo anterior se seleccione para casación la sentencia emitida en el cobro compulsivo mencionado, apoyada en la alegada vulneración que la misma causa a sus garantías constitucionales y en la facultad prevista en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que le otorgó a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de “seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.

En lo relativo a esa solicitud, que se anticipa no es de recibo, conviene observar que si bien es cierto la citada norma autoriza a esta Sala para escoger (positiva o negativamente) sentencias que podrían ser objeto de pronunciamiento en casación, en aras de agotar los fines constitucionales y legales para los que ha sido concebido ese recurso extraordinario, tal potestad en manera alguna se traduce en una patente para expandir el elenco de providencias que el legislador ha previsto como susceptibles de esa impugnación, o como un aval para suprimir la fase introductoria o inicial del recurso.

Un entendimiento como el que propone el acá impugnante, es lógico, produciría la desnaturalización total del recurso de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia que otorgaría competencia plena a la Corte sobre cualesquiera asuntos resueltos por los Tribunales Superiores.” 8. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar el acierto de la Sala Civil del tribunal Superior al denegar el recurso extraordinario propuesto por la sociedad accionante, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 8.1.

En ese orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15