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STP17862-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 750 de 2002

Tutela de 2ª Instancia 94599 Jhon Raúl Caballero Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17862-2017 Radicación n. ° 94599 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jhon Raúl Caballero Rodríguez frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho a la familia y de los niños.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que interpone la presente acción de tutela señalando que fue capturado el 23 de abril de 2016, por delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, correspondiéndole dicho asunto para la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Penal Especializado (sic) de Bucaramanga, despacho que más adelante, esto es, el 15 de noviembre de 2016 profirió sentencia condenatoria, imponiéndole como pena principal 54 meses de prisión y multa de 1351 S.M.L.M.V. Agrega que es padre de cabeza de familia de dos menores de edad de 16 y 13 años, resaltando que desde su captura se han venido presentando ciertos inconvenientes en el hogar en relación al comportamiento de sus hijos, lo cual le preocupa dada su corta edad, toda vez que han adoptado rasgos anormales en su personalidad, lo cual el preocupa dada su corta edad, toda vez que a su juicio has adoptado rasgos anormales de personalidad y que atentan contra su propia integridad como lo sucedido con su hija M.F.C. Por otra parte afirma que elevó derecho de petición ante el Juzgado que actualmente vigila su condena alegando la condición de padre cabeza de familia, indicando que fue negada por ese Despacho judicial, razón por la cual interpuso recurso de apelación y el juzgado de conocimiento ratificó la decisión del Juzgado Ejecutor[footnoteRef:1]. [1: Folios 93 y 94 cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la acción de tutela instaurada por el actor al advertir que las decisiones objeto de cuestionamiento no incurrieron en alguna causal de procedibilidad, además, se profirieron con apego a la Constitución y la Ley.

Sostuvo que la tutela no es un medio para desplazar las competencias asignadas por el legislador a las diferentes autoridades, más, cuando las determinaciones mediante las cuales las autoridades demandadas negaron la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia son razonables. Finalmente, estableció que el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar a través de la vía constitucional lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por el ahora demandante.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado del fallo, el accionante manifestó que impugnaba el mismo. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, vulneraron los derechos a la familia y de los niños del interesado, por cuanto le negaron el beneficio de prisión domiciliaria bajo la modalidad de padre cabeza de familia.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2].

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto. Aquí se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de derechos fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar las determinaciones adoptadas por los demandados a través de las cuales no han concedido la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia.

El fundamento de la negativa versó en que no logró acreditarse la condición reclamada por el actor, toda vez que los hijos de éste no se encontraban en estado de orfandad, sino que están a cargo de su progenitora, al respecto en auto del 3 de mayo del año que avanza, al momento de desatar la alzada, dijo el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo siguiente: En el presente caso no bastan las manifestaciones del recurrente sino que se deben demostrar cada uno de los requisitos señalados en la ley.

Si bien los delitos por los cuales se le sancionó “concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo y sucesivo con destinación ilícita de muebles e inmuebles” no se encuentran excluidos de la aplicación del sustituto de prisión itramural, conforme se establece en la Ley 750 de 2002, y nada se dijo por el instructor de la existencia de antecedentes penales, lo cierto es que se trata de delitos que atentan directamente contra a salud y seguridad pública o colectiva, entre otros bienes jurídicos, delios pluriofensivos que revisten gravedad por afectar mayormente la población joven del país. El recurrente mencionó que no era un peligro para su familia ni para sus hijos menores, y puede ser así, en la medida que no es naural que una persona atente contra sus consanguíneos.

Sin embargo, los delitos sancionados permiten determinar que se puede colocar en peligro a la comunidad, en el entendido que este fue uno de los bienes jurídicos que el legislador protegió al penalizar el concierto para delinquir y los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, conductas que precisamente fueron las cometidas por JHON RAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ y requisito que se encuentra establecido en la Ley 750 de 2002 como uno de los que debe cumplirse para que proceda la concesión de la prisión domiciliaria.

En efecto, se atentó contra la seguridad de la comunidad y la salud del conglomerado social, y también se pone en peligro a los menores, pues el actuar del condenado no es un buen referente para la conducta que deben adoptar sus hijos, más aún, si se tiene en cuenta, que su captura se dio en diligencias de registro y allanamiento a los lugares en los cuales se ejercía la comercialización de la sustancia estupefaciente.

Tampoco se observa que JHON RAUL CABALLERO RODRIGUEZ ejerza la jefaura del hogar, ya que es la progenitora de sus hijos quien ejecuta dicha labor, es decir, no existe deficiencia sustancial de otros miembros de la familia, requisito que debe cumplirse para que proceda la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Igualmente, resulta oportuno señalar que no basa ser progenitor o tener el vínculo parental para invocar el mecanismo sustituto de la prisión, pues de admitirse dicha apreciación se vulnerarían las funciones de la pena, entre las cuales se destacan la prevención general y especial y la retribución justa.

Si bien se protegen los derechos de los menores o interés superior del niño no puede olvidar el detenido que fue su actuar el que generó la privación de su libertad y que su núcleo familiar se le realizó visita por parte del ICBF como entidad encargada de proteger los derechos de los niños, quien no observó vulneración alguna que permitiera recomendar el retorno del padre al seno del hogar.

Ante tal situación el despacho encuentra que razón le asiste al juez de instancia al negar la prisión domiciliaria al encartado, existiendo la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en centro de reclusión, razones por las cuales SE CONFIRMARÁ la decisión apelada[footnoteRef:3]. [3: Folios 77 a 82 cuaderno del Tribunal.] Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia, por tanto, está claro que las decisiones cuestionadas por el actor están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad del proveído adverso a las pretensiones del demandante.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4