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STP17861-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 890 de 2004

94541 A/Miguel Antonio Montenegro Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17861-2017 Radicación n° 94541 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por MIGUEL ANTONIO MONTENEGRO ROJAS a través de apoderada, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual negó la petición de amparo en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “La accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de MONTENEGRO ROJAS, que considera fueron conculcados por el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, quien al dosificar la sanción, consideró que la calidad de soldado profesional influyó negativamente en la graduación de la pena en forma de agravante y negó la concesión de beneficios por expresa prohibición legal conforme la Ley 1098 de 2006, aplicando los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004.

Decisión que cobró firmeza pues la defensa pública se abstuvo de impugnarla.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la petición de amparo, al considerar que la providencia proferida por el accionado, mediante la cual se condenó a Montenegro Rojas a la pena principal de 198 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y sucesivo no es contraria la Ley, pues se aplicaron las normas vigentes para la época en que se profirió la decisión, además porque no se presenta “un perjuicio irremediable pues el actor lleva privado de la libertad 04 años y la pena impuesta fue de 198 meses, es decir, que no está a puertas de cumplir la pena, para alegarse una posible vulneración y finalmente existe otro mecanismo diferente a la acción constitucional que le permite al actor solicitar la redosificación de la pena impuesta, esto es la acción de revisión tal y como lo ha señalado la jurisprudencia.” Por lo anterior, entendió el Tribunal que el demandante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que posee, y ello le impide a la Sala pronunciarse de fondo del asunto.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante a través de su apoderada impugnó el fallo y en sustentó de su inconformidad indicó las siguientes razones: 1. El a quo no tuvo en cuenta la demostración de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que luego de anunciarlos, intempestivamente llegó a la conclusión que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial, ignorando el análisis que realizó en la demanda. 2.

Indicó que « el error en la dosificación punitiva» es de inminente importancia constitucional, pues implica un asunto de repercusión social, además no estuvo al alcance del actor recurrir la providencia que lo condenó en apelación y mucho menos a través del recurso de casación, por falta de los conocimientos “técnico científico” para hacerlo, por lo cual solicita se le dé por justificada la desatención. Agregó que también se satisface el requisito de inmediatez, porque una vez se enteró de la posibilidad de acceder a una rebaja de pena, contrató asesoría legal.

En apoyo de lo anterior, refirió los antecedentes judiciales de esta Corporación emitidos dentro de los radicados 46583 de 9 de marzo de 2010, 48065 del 18 de mayo de 2010, 69613 de 9 de octubre de 2013, 71200 del 21 de enero de 2014 y 46647 de 2 de marzo de 2016 y del último en particular señaló que la Sala admitió que sí es pertinente la acción de tutela para redosificar la pena. 3.

Finalmente, manifestó que el Tribunal no consideró la ausencia de defensa técnica que impidió cuestionar la circunstancia de agravación atribuida y que discrepa sobre la posibilidad de acudir en acción de revisión, ya que no se vislumbra un cambio favorable de jurisprudencia sobre punibilidad, « ni se trata de redosificación como se interpretó en el fallo.» 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se procederá a la confirmación del fallo recurrido, estas las razones: 3.1. Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de correspondiente trámite.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

(C.C. T-477/2004). 4. Pues bien, en el asunto que se examina, del texto de la demanda y como bien lo indicó el a quo, la queja del accionante recae en el quantum de la pena impuesta (i) por: haberse “analizado desfavorablemente la posición de Miguel Antonio como soldado profesional” y (ii) aplicado el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4.1.

Al respecto, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, el demandante en su momento no formuló tales reparos a través de los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponía en contra de la decisión adoptada, para por esta senda provocar su reconsideración y revisión por la autoridad competente, de allí que no resulte admisible acuda a la tutela para postular su posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.2.

Sin que lo anterior pierda contundencia en razón del precedente jurisprudencial CSJ SP918-2016, Rad. 46647, pues este fue emitido precisamente en sede de casación en un asunto donde la parte interesada hizo uso de los instrumentos legales que le permitían advertir su inconformismo con lo decidido, lo cual refuerza el argumento según el cual este tipo de inquietudes deben ser presentadas a través de los medios para controvertir las decisiones.

Luego no es cierto lo afirmado por el recurrente, en el sentido que en esta providencia se admitió la prosperidad de la acción de tutela pues se reitera, fue producto de un recurso de casación. Tampoco es fundada la alegada carencia de defensa técnica que reclama la parte actora, porque como bien lo sostiene la poderdante, estuvo asistido por defensor público en las audiencias concentradas ante el Juez de Control de Garantías, de formulación de acusación e igualmente en la preparatoria donde aceptó su responsabilidad por los hechos enrostrados, y de fallo, sin que en su gestión de manera concreta se haya afirmado un acto irregular o desconocedor de las obligaciones de tal encargo, luego ante la carencia de conocimiento jurídicos, sus inquietudes bien las pudo encausar a través del defensor público, e incluso, solicitar su relevó ante la Defensoría del Pueblo. 5.

Adicional a lo expuesto, tampoco la presente petición de amparo cumple el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia, como quiera que el fallo del Juez de conocimiento data del 13 de marzo del 2014 y la demanda de tutela se instauró el 5 de septiembre de 2017, es decir pasados más de 3 años de proferida la providencia censurada, superando con creces el término razonable que ha establecido la jurisprudencia, pues no debe olvidarse que estamos frente a la presunta vulneración de derechos y su reclamación debe ser en el menor tiempo posible. 6.

Finalmente, en gracia a discusión, si se admitiese que la parte actora satisfizo los anteriores requisitos de procedibilidad general, tampoco se verifica razón en sus alegaciones. De un lado, en la sentencia no se incrementó o hizo consideración especial frente al monto de la pena en razón de la calidad de soldado profesional, y de otro, la sanción fue tasada conforme con los parámetros de los artículos 205 y 211 del Código Penal, modificados por la Ley 1236 de 2008 y no por la Ley 890 de 2004. 7.

De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente no tienen trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10