Impugnación 94529 A/ Francisco Rafael Ariza Prieto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17859-2017 Radicación n° 94529 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de FRANCISCO RAFAEL ARIZA PRIETO, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2017 por la Sala Segunda de “Decisión Penal de Adolescentes” del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente el amparo invocado en la acción de tutela instaurada en contra del Ministerio de Defensa y Policía Nacional – Dirección de Sanidad por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el accionante que es Auxiliar de Policía Retirado, que prestó su servicio militar en el Departamento de Policía Atlántico, siendo licenciado a finales del año 2014. Que en agosto 25 de 2013, cuando se encontraba prestando el servicio militar y realizando actividades inherentes al mismo, se desplazaba en horas de la noche en el vehículo tipo estaca de placas VZL 826, Chevrolet NPR, modelo 2009, placa interna 49 0457, de propiedad de la Policía Nacional y asignado al parque automotor del Departamento de Policía Atlántico; el conductor en una maniobra aceleró y causó que saliera expulsado del mismo, sufriendo golpes, raspaduras y fue llevado hasta la Clínica Fundación Campell, siendo atendido con el SOAT de dicho vehículo; que dentro de las lesiones sufridas, presentó una lesión en el hombro derecho, en la pierna, que lo mantuvieron prestando el servicio de una forma parcial, ya que debido a los dolores no podía realizar las actividades que hacían sus compañeros, por lo cual durante el tiempo que estuvo en calidad de Auxiliar estuvo así, lo atendieron varias veces por sanidad de la Policía Nacional, en la Clínica Regional de este Departamento, pero no le resolvieron nada.
Que la Policía Nacional en el Departamento de Policía Atlántico, lo licenciaron en junio de 2014, y lo dejaron en espera para resolver su situación, porque en el tiempo que estuvo activo no le hicieron nada para solucionar su situación médico laboral, a pesar de que estuvo afectado con la molestia de su hombro derecho y rodilla, sin embargo no recibe solución alguna.
Que pasado un año sin resolver su situación, acudió de forma personal a la Dirección de Sanidad de la Clínica Regional de Atlántico, donde lo remiten en varias ocasiones hasta el Comando del Departamento de Policía Atlántico con el fin que se le realice un informativo prestacional por lesiones, a raíz de los hechos por los cuales sufrió la lesión, sin que fuera resuelta su situación a pesar que estuvo yendo personalmente y presentó escritos que no fueron resueltos.
Aduce que ante los requerimientos de manera personal y por escrito, sin ninguna respuesta que le solucionara, presentó reclamación ante la Dirección de Sanidad en la ciudad de Bogotá D.C., en mayo 15 de 2017, el cual fue resuelto mediante oficio nº S-2017-398915-DISAN-ARMEL-22-29, de junio 2 de 2017, donde señala que para poder realizar las valoraciones y la respectiva calificación médico laboral, el accionante debe de su bolsillo cancelar los gastos médicos de especialidad y demás, lo cual va en contravía de los lineamientos jurisprudenciales, en cuanto a la protección de la salud de los miembros de la fuerza pública que sufren afectaciones del servicio militar y el derecho a recibir atención médica integral en el sistema de salud a las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Solicita el accionante se le ampare el derecho invocado y en consecuencia se ordene a la entidad accionada la inclusión en los servicios médicos de la Policía Nacional, para que sea valorado por la lesión sufrida en el hombro derecho y su rodilla derecha, que nunca se le ha hecho cita o exámenes de retiro con el objetivo de realizarle la Junta Médico Laboral, para lo cual necesita un diagnóstico correspondiente a su lesión de la rodilla y revisión de todas las patologías.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda de “Decisión Penal de Adolescentes” del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado por el accionante. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: La respuesta a la acción de tutela por cuenta de la Seccional de Sanidad del departamento de Policía Atlántico da cuenta que al accionante mientras estuvo en servicio activo se le prestaron todos los servicios médico asistenciales que requirió para sortear las lesiones sufridas en el accidente ocurrido estando de servicio.
El demandante no ha agotado todos los mecanismos de defensa que tiene ante la misma institución accionada para hacer efectivo el cumplimiento de sus derechos y garantías que reclama, pues dejó de presentarse a la práctica de sus exámenes de retiro dentro del término legal de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su licenciamiento, y no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la realización de la Junta Médico Laboral que reclama de conformidad con el artículo 8° del Decreto1796 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el libelista impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de “Decisión Penal de Adolescentes” del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno a la realización de los exámenes médicos de retiro con miras a la realización de la junta médico laboral que se reclama, puesto que deviene claro que pese a contar con el mecanismo adecuado para realizarlo, no observó los términos legales señalados por el marco normativo que regula la evaluación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. 3.1.
Así, y conforme el Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual dispone en el artículo 8° lo siguiente: “Artículo 8°. Exámenes de Retiro: el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, deben practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” (Negrillas y subrayas fuera del artículo transcrito). 3.2.
Sobre el particular, acreditado quedó en el plenario que el accionante tenía hasta el mes de agosto de 2014 para presentarse a la práctica de los exámenes de retiro, pues su licenciamiento se dio en el mes de junio del mismo año y luego de transcurrido un año, tal y como lo reconoce en el libelo, acudió a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Atlántico a reclamar su realización. 4.
Pues bien, emerge evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada en principio ante la misma entidad accionada, la cual conforme las probanzas allegadas al presente trámite ya le señaló al accionante el procedimiento que debe seguir conforme la legislación aplicable al asunto. 4.1.
Es claro entonces que al no estar acreditado el agotamiento de los medios legales de defensa con que cuenta el demandante para reclamar sus derechos, improcedente resulta la intervención del juez de tutela en asuntos que aún se encuentran en trámite en vía administrativa; a menos que se estuviese frente a un perjuicio irremediable que permita su intervención, circunstancia que no concurre en el asunto sometido a estudio. 5.
Así, observa esta Sala que lo pretendido por el apoderado del demandante es obviar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el cumplimiento de los trámites administrativos, acudiendo alternativamente como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco desconocimiento de su carácter residual. 6. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno. 7.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, toda vez que cuenta el apoderado del demandante con otros recursos o mecanismos de defensa efectivos para alcanzar las pretensiones que por este excepcional mecanismo formula. 8.
También es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10