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STP17858-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

LEY 1563 DE 2012Ley 1563 de 2012

Tutela de 2ª Instancia 94549 Elizabeth Quintero Mantilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17858-2017 Radicación n. ° 94549 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Elizabeth Quintero Mantilla contra la sentencia del 14 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Al presente trámite fue vinculada la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- y María Cristina Chaux García así como las partes e intervinientes dentro del proceso que censura la accionante.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Elizabeth Quintero Mantilla, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Relató que el 12 de junio de 2017, radicó derecho de petición ante la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá – Sala laboral, con el fin de solicitar la «extensión del mismo criterio jurisprudencial aplicado en el caso de María Cristina Chaux», al proceso judicial que la accionante adelanta, identificado con el radicado No. «1001220500020160202101», al considerar que se sustentan en los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Señaló que ante la falta de respuesta a la anterior solicitud, presentó nuevamente la petición el 19 de julio hogaño, sin que hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional, haya obtenido respuesta favorable. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela al no encontrar vulnerado el derecho de petición invocado por la demandante.

Adujo que el 12 de junio del año que avanza, la actora presentó escrito ante la autoridad accionada que fue reiterado el 19 siguiente, sin embargo, el 16 y 24 de ese mes fueron respondidas ambas solicitudes por la autoridad demandada. Sostuvo que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá le informó a la demandante que no podía acceder a sus pretensiones toda vez que éstas fueron resueltas en el marco del proceso judicial que dicha autoridad adelantaba, esto es, en decisión del 24 de enero del año en curso, al tiempo que puso de presente que la sentencia no podía ser modificada.

LA IMPUGNACIÓN La demandante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho de petición que invoca la accionante al, supuestamente, haber omitido responder las peticiones interpuestas por la accionante en escritos del 12 y 19 de junio del año que avanza. 2.

Caso concreto En el sub lite está acreditado que el 12 de junio del presente año la accionante presentó un requerimiento ante el Tribunal accionado en el que pidió: “Me sea aplicado el mismo trato de la compañera CHAUX por considerarlo con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. La petición tiene fundamento en los siguientes hechos: Inicialmente, así lo tuvo en cuenta el LAUDO ARBITRAL del Comité de Reclamos (Folio 360 del Expediente) “Citó la sentencia de homologación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que resolvió el recurso de anulación en el caso de María Cristina Chaux García; así como la decisión de la Corte Suprema de Justicia, emitida sobre el mismo asunto, que puede aplicarse al presente asunto por ser hechos similares, criterios que pide se apliquen al presente caso.

Sin embargo, en oficio del 16 de junio, el Tribunal respondió esa solicitud de la siguiente manera: En relación con el derecho de petición radicado el 12 de junio de 2017, relacionado con que se le aplique el mismo trato de la compañera CHAUX, es de anotar que dicha solicitud no puede ser atendida de manera favorable ya que las pretensiones presentadas en el marco del proceso judicial fueron resuellas por la Sala de decisión el 24 de enero ele 2017 y respecto de la sentencia proferida no es posible realizar modificaciones, porque iría en contravía del artículo 285 del Código General del Proceso, norma que regula la sentencia. Si bien la decisión fue posteriormente complementada a través de la providencia calendada el 31 de mayo de 2017, es de anotar que se debió al ejercicio de las facultades señaladas en la norma anterior por la parte actora.

De tal manera que la memorialista deberá estarse a lo dispuesto en aquellas decisiones en la medida que no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 285 Código de General del Proceso que enseña que: (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parle formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. El 19 de junio, la demandante volvió a presentar derecho de petición en el que pidió: · RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION PRESENTADO EL PASADO 12 DE JUNIO ( Ver Anexo) y, · CONFIRMACION DEL PUNTO 5, ARTICULO 109 DE LA LEY 1563 DE 2012 " CONTRA LA DECISIÓN DEL RECURSO DE ANULACION NO PROCEDERÁ RECURSO O ACCIÓN ALGUNA" La petición tiene fundamento en los siguientes hechos: · La respuesta a los dos puntos anteriores me orientan sobre paso a seguir dentro de mi proceso, dado que el pasado 14 de junio de 2017 presenté recurso de casación desconociendo la ley mencionada y por otro lado, a pesar de haber pasado más de un mes, no he tenido respuesta a mi derecho de petición aunque el 12 de Junio a través de un AUTO DE CUMPLASE fue direccionado a su despacho.

A su turno, el 24 de julio la Colegiatura accionada volvió a emitir respuesta, así: En relación con el nuevo derecho de petición radicado el 17 de julio de 2019 (sic), me permito informarle lo siguiente: 1. El derecho de petición presentado el 12 de junio de 2017 se resolvió de fondo el 16 de junio del año que cursa, respuesta que fue enviada a la dirección suministrada por usted mediante correo certificado, según orden No 7877899 (se anexa). 2.

Respecto de la confirmación del punto 5, artículo 109 de La Ley 1563 de 2012, es de anotar que este despacho no tiene facultades para confirmar o no el contenido de las normas legales, las que son emitidas por el órgano legislativo, sancionadas por el presidente de la República y publicadas para ser cumplidas por los habitantes del territorio colombiano. En los términos anteriores se contesta de fondo el derecho de petición. De los elementos de juicio allegados al expediente se observa que las respuestas proporcionadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fueron enviadas al correo electrónico elizaquima@hotmail.com, así como por correo certificado 4-72 a la calle 66 No. 59-31, torre 10, apto 602, lo anterior evidencia que no existe vulneración al derecho invocado por el accionante toda vez que la Colegiatura accionada, incluso, antes de la presentación del escrito tutelar emitió respuestas de fondo a su requerimiento.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 94 y 95 reverso, cuaderno de la Corte. � Folios 5 a 6, cuaderno de anexos. � Folio 34 cuaderno del Tribunal. � Folio 39 cuaderno de la Corte. � Folio 40 cuaderno de la Corte. � Folios 35 y 41 ibidem. � Folios 35 y 41 ibidem. � Folios 38 y 44 ibidem.

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