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STP17855-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 94585 Donys David Hernández Negrete Y OTROS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17855-2017 Radicación n. ° 94585 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Donys David Hernández Negrete, Manuel De Jesús Guzmán, Francisco Miguel Cadavia López y Luis Enrique Ramos Espitia y, el tercero con interés -empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y Minerales LTDA –COMRIN LTDA- contra el fallo emitido el 9 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Cuarta Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y confianza legítima.

Al presente trámite fueron vinculadas las personas y entidades que hicieron parte del proceso ejecutivo laboral tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica –Montería-, con radicado No. 2341731030012013007501.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: En lo que interesa al escrito de tutela, manifestaron que, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda laboral, para que les fuera reconocido mediante sentencia sus prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas indemnizaciones, por el no pago oportuno, a cargo de la empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y minerales Ltda., en el período del 1 de enero de 2005 al 1 de marzo de 2013.

Señalaron que la demanda se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica; después de agotar todas las etapas procesales, profirió sentencia el 5 de mayo de 2016, y declaró la existencia del contrato de trabajo, e hizo extensiva la condena a sus socios, bajo la figura de la solidaridad patronal, utilizando las facultades ultra y extrapetita que le otorga el art. 50 del CPL, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada.

Expresaron que una vez ejecutoriada la sentencia, el apoderado solicitó librar mandamiento ejecutivo, suplica que fue despachada favorablemente; también se pidieron medidas cautelares. Materializadas las cautelas, los demandados presentaron un incidente de nulidad por indebida notificación, y falta de integración del litisconsorcio, petición que negó el juez de conocimiento el 28 de octubre de 2016, providencia que fue apelada por la apoderada de la empresa.

Indicaron que al decidir el recurso vertical el tribunal accionado, en providencia de 21 de junio de 2017, resolvió: « Primero: revocar el auto de 28 de octubre de fecha 28 de octubre de 2016, proferido por el juzgado del Circuito de Lorica, bajo el radicado No. 231731030012013007501. Folio 039, promovido por Eladio Miguel Vega Soto, Donaldo Antonio Arteaga Portillo, Donys David Hernández Negrete, Manuel de Jesús Guzmán, Francisco Miguel Cadavia López, Luis Enrique Ramos Espitia contra Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y Minerales Ltda. Segundo: DECLÁRESE la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo subsiguiente, promovido en contra de los accionados a partir de la notificación por aviso de fecha noviembre 7 de 2013, inclusive, surtida dentro de los primeros citados juicios.

Tercero: sin costas en esta instancia Cuarto: Oportunamente devuélvase el expediente a su oficina de origen”. Expusieron que la decisión es equivocada, pues cuando se promueve un incidente de nulidad por una indebida notificación, se acude al proceso laboral seguido de un ejecutivo “jamás puede invalidar el proceso de conocimiento pues, existen según la jurisprudencia en cita razones de peso como por ejemplo que ningún juez puede anular su propio fallo, o anular el fallo de su superior o de un juzgado distinto cuando el proceso ejecutivo se adelanta de manera independiente, así mismo indica la sentencia que el demandado debió atacar el supuesto vicio invocado a través de excepciones al mandamiento de pago o en su defecto acudir a la acción de revisión de la sentencia situaciones que paso por alfo el Honorable tribunal accionado y de un solo tajo con interpretaciones erróneas y con fundamentos jurisprudenciales de casos distintos decreta la nulidad…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por los demandantes. Adujo que una vez revisado el auto proferido por la autoridad accionada y que es objeto de censura en esta acción, se advirtió que la declaratoria de nulidad obedeció a la falta de notificación de las partes, a la sociedad y a los socios, pues solo frente a la primera se surtió el emplazamiento, sin que se hubiera efectuado el nombramiento de curador ad-litem, el cual era necesario para garantizar los derechos de defensa y de contradicción. Destacó que el pronunciamiento tachado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN 1. Recurrentes. Los demandantes reiteraron los argumentos consignados en el escrito tutelar. 2. Tercero con interés. El representante legal de la empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y Minerales LTDA –CORMIN LTDA-, solicitó que se confirme el fallo impugnado al considerarlo ajustado a derecho. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, así como los principios de confianza legítima y primacía de la realidad de los interesados al haber emitido el auto del 21 de junio del año que avanza, en el cual declaró la nulidad de todo lo actuado.

Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 3.

Caso concreto En este evento, los actores cuestionan el proveído del 21 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Cuarta Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, revocó el auto del 28 de octubre de 2016, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado, al haberse omitido el emplazamiento y la designación del curador ad lítem de la empresa CORMINS LTDA. Al respecto, la Colegiatura sostuvo: El problema jurídico a resolver se centra en determinar si dentro del trámite procesal se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140 del C. P. C. (hoy 133 N° 8° del C.G. P.), por no haberse notificado en legal forma a la Sociedad CORDOBESA DE BIONSUMOS ORGANICOS y MINERALES (CORMIN LTDA), y a cada uno de sus socios GONZALO GARCIA GIRALDO, HECTOR PAVAS GARCIA y la Sociedad AGROPECUARIA LONDOÑO JARAMILLO y CIA S EN C., la que es proceder alegar en el proceso ejecutivo donde se hace efectiva una sentencia condenatoria, como ocurre en este caso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del C. G. P. 3.

En efecto, el a quo omitió dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.T. y la S.S. pese a ser ésta una de las disposiciones que expresa y prevalentemente, regula la forma en que debe notificarse la providencia señalada, en cuanto ordena que "cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación", se le deberá nombrar un curador para la litis con quien se seguirá el proceso y se ordenará su emplazamiento por edicto, sin cuya publicación no se puede dictar sentencia; todo ello, previa notificación mediante aviso en el que se informará al demandado su deber de concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda, so pena que se le designe un curador para que lo represente.

En el sub examine, encontramos que a través de proveído de fecha junio 25 de 2013, el juez de primera instancia admitió la demanda ordinaria laboral promovida por ELADIO MIGUEL VEGA SOTO, FIDEL ANTONIO VEGA SOTO, DONALDO ANTONIO ARTEAGA PORTILLO, DONIS DAVID HERNANDEZ NEGRETE, MANUEL DE JESUS GL)ZMAN, FRANCISCO MIGUEL CAVADIA LOPEZ, LUIS ENRIQUE RAMOS ESPITIA, contra la aquí apelante, respecto de quien se ordenó la notificación personal, librándose así la correspondiente citación, a fin que dentro de los 5 días siguientes a su recibo, concurriera al despacho para notificarse del auto admisorio; tal como se deduce de la documental visible a folios 46 a 54 del cuaderno de primera instancia, no obstante, la citada no concurrió al proceso.

Como quiera que la parte accionada no compareció al proceso, siquiendo las directrices del artículo 29 del C.P.T y de la S.S, se le envió la citación por aviso, con las advertencias previstas en la ley, tal como se infiere de los folios 55 a 59 del cuaderno de primera instancia. Empero, nótese que el juez de primera instancia omitió realizar el emplazamiento y posterior nombramiento del curador para la lítis.

No obstante a lo anterior, el proceso continuó dictándose sentencia, iniciándose el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, advirtiendo la parte demandada (CORMINS LTDA y sus socios) la existencia de la litis, una vez se hicieron efectivas las medidas cautelares (embargo de cuentas) que pesaban en su contra. En ese orden de ideas, surge diáfano que el presente proceso se encuentra inmerso en la causal de nulidad contenida en el numeral 8del artículo 140 del C.P.C., hoy 133 N° 8° del C.G.P., el cual a la letra dispone (…) Lo anterior, si atendemos a que este asunto no se ciñó a lo dispuesto en el pluricitado artículo 29 del C.P.T y de la S.S, se omitió el emplazamiento y la designación del curador ad lítem, el cual actuaría en representación de la demandada, salvaguardando así su derecho de contradicción y de defensa.

(…) Conforme a lo hasta aquí expuesto, no le asiste otro camino a esta Sala que revocar el auto de origen y fecha antes referenciado, y en consecuencia de ello, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por aviso de fecha 07 de noviembre de 20132 realizada dentro del proceso ordinario laboral. Sin imposición de costas por no aparecer causadas dentro del presente asunto.

Lo anterior evidencia que el proceso ejecutivo aún no ha terminado, de manera que los accionantes todavía tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado. 2.3.

De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.

Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 21 a 22 reverso, cuaderno de la Corte. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. �� Folios 341 a 352 cuaderno de anexos.

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