Tutela de 2ª Instancia n° 94532 Luis Fernando Gómez Ramírez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17853-2017 Radicación n. º 94.532 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Fernando Gómez Ramírez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida digna.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor LUIS FERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ, a través de apoderado judicial promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades el 4 de agosto de 2017, la cual correspondió por reparto en esa fecha a este Tribunal; sin embargo, dada la naturaleza jurídica de la entidad, siguiendo los lineamientos del Decreto 1382 de 2000 y de la Sentencia SU-773 de 2014 de la Corte Constitucional, se dispuso su remisión por competencia a los Juzgados con categoría de circuito.
Dado lo anterior, la actuación le fue asignada al Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento, el cual avocó el conocimiento de la misma el 14 de agosto de 2017 y dispuso correr el traslado de la demanda a la entidad accionada. No obstante, al momento de emitir la decisión consideró que ese Juzgado carece de competencia y que la misma radica en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dada la función Jurisdiccional ejercida en el caso sub examine por la Superintendencia de Sociedades yola luz de lo dispuesto en el Auto 294 de 2013 de la H. Corte Constitucional; por ende, ordenó devolver la tutela al Tribunal Superior de Bogotá. Por la anterior razón, atendiendo al carácter preferente y sumario de la acción de tutela, así como su celeridad e informalidad, y en garantía de los derechos fundamentales, y también en observancia de lo dispuesto por la Alta Corporación en el Auto 440 de 2017, esta Sala asumió el cocimiento de la acción, corrió los traslados respectivos y en consecuencia resolverá lo que corresponda en primera instancia. 1.2 Decidir la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS FERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ, a través de apoderado judicial contra la Superintendencia de Sociedades.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la solicitud elevada por el actor no ha sido rechazada ni desestimada, sino que la misma será resuelta al interior del trámite de intervención y en el momento procesal correspondiente. Indicó que la acción devine improcedente, toda vez que los motivos aducidos por el peticionario en el escrito tutelar deberán ser resueltos en su momento por el funcionario competente.
Adujo que no es posible reconocer un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional y no aportó material probatorio alguno que demuestre grave enfermedad o una precaria situación económica, máxime si la orden de intervención fue dada el 6 de diciembre de 2016 y tan solo ocho meses después acudió al presente trámite.
Señaló que para la prosperidad del amparo, el interesado debe suministrar como mínimo elementos fácticos que permitan constatar su real situación y que demuestren que de no acceder a sus pretensiones, se le estaría generando un deterioro invencible. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor insistió en los planteamientos de la demanda y manifestó que la acción de tutela fue decidida veintinueve días después de haber sido presentada, como quiera que la misma fue remitida por competencia en dos oportunidades, de manera que se le ocasionó un perjuicio irremediable, en la medida en que los términos fueron habilitados nuevamente para resolver de fondo el asunto.
Refirió que recurrió a la acción de tutela en aras de poder proteger su derecho, por cuanto el medio idóneo no garantiza que sus garantías sean respetadas. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida digna del interesado, al no haberse pronunciado de fondo sobre el incidente de desembargo invocado el pasado 17 de marzo de 2017. 2.
Antes de analizar el presente asunto, resulta necesario señalar que, aunque la parte accionante refiere que se vulneraron sus derechos fundamentales en el modo en que fue repartida la tutela, pues el trámite se prolongó más del término previsto en el Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que los despachos a los que, en principio les fue asignado el presente trámite constitucional propendieron por respetar las reglas de reparto y remitir el diligenciamiento al juez constitucional competente para ello.
Por tal razón, esta Sala es competente para conocer la impugnación de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado… ”, y en este caso la institución nacional acusada – Superintendencia de Sociedades - está obrando en virtud de sus funciones jurisdiccionales, en una posición equivalente a la de un juez con categoría de circuito.
Al respecto, la Corte Constitucional en auto CC A-294-2013 señaló: […] esta corporación con ocasión de un conflicto de competencia resuelto mediante auto 110 de 2009, en el que se demandaba una decisión judicial adoptada por la Superintendencia de Sociedades, apoyada en el Decreto 4334 de 2008, dictado bajo las facultades del estado de emergencia social, sostuvo en este contexto que “la Superintendencia de Sociedades suple de forma transitoria algunas de las competencias asignadas a los jueces del circuito”, razón por la cual “la acción de tutela interpuesta en el presente asunto, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los procesos de ‘toma de posesión para devolver’, debe ser conocida por su superior jerárquico [esto es], los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Así las cosas, es claro que no existió ninguna irregularidad en trámite surtido dentro de este diligenciamiento. Superado lo anterior, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 3.1.
En el presente caso, se observa que la Superintendencia de Sociedades en la actualidad se encuentra adelantando un proceso de intervención, en la modalidad de toma de posesión, al interior del cual, Luis Fernando Gómez Ramírez ostenta la calidad de intervenido. El 17 de marzo de 2017 el accionante presentó memorial ante la accionada con el fin de que se ordenara el desembargo de las cuentas bancarias que aparecen a su nombre.
Mediante auto 400-010255 del 21 de junio de 2017 el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, luego de señalar las diferentes etapas del referido proceso de intervención, negó la pretensión del accionante al considerar que tal requerimiento debe ser valorado como objeciones dentro de la oportunidad correspondiente. Así las cosas, pese a que el actor se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la accionada, lo cierto es que no se observa irregularidad alguna en tal determinación, toda vez que el proceso de insolvencia tiene una serie de fases que deben ser cumplidas por las partes.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el renombrado trámite, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (etapas que se encuentran reguladas en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 4334 de 2008), con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 39 y 40 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 96 a 99 – cuaderno No.1.
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