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STP17852-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 94590 Édgar Mauricio Pinto Espindola Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17852-2017 Radicación n. ° 94590 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Édgar Mauricio Pinto Espindola frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: EDGAR MAURICIO PINTO ESPINDOLA reseñó encontrarse purgando pena privativa de la libertad por un término de 52 meses de prisión en la Cárcel Distrital de Mediana y Mínima Seguridad de Bucaramanga, cuya sanción fue impuesta por el Juzgado 10º Penal del Circuito y actualmente es vigilada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad.

Centró el punto del debate en atención a la solicitud de libertad condicional elevada desde el martes 8 de agosto del año que avanza, toda vez que ha permanecido detenido durante 30 meses y 23 días, lo cual supera el tiempo necesario para acceder a tal beneficio, con mayor razón cuando ha cumplido 56,5 días laborales de bisutería, tejidos y telares para ser redimidas.

En consecuencia, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y la petición comoquiera que ha excedido el tiempo necesario para ser beneficiario de la libertad condicional. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, se encuentra dentro del término para resolver la solicitud de libertad presentada por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Édgar Mauricio Pinto Espindola presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud de libertad condicional.

En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tal requerimiento atentó contra los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ya se manifestó al respecto. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el actor presentó escrito ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el que solicitó la concesión de la libertad condicional.

Una vez verificada la página web de la Rama Judicial, en el link de Juzgados de Ejecución de Penas, se observa que mediante auto del 21 de septiembre de 2017, la referida autoridad le concedió dicho subrogado al accionante. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre el mecanismo sustitutivo de la pena, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.

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