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STP17842-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1148 de 2008Ley 1184 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 1861 de 2017Ley 48 de 1993

94510 A/Carlos Daniel Cubillos Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17842-2017 Radicación n° 94510 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por CARLOS DANIEL CUBILLOS MOLINA, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual negó la petición de amparo en contra del Comandante General de las fuerzas Militares, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, la Décima Quinta Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 4, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “Indica el accionante que el 26 de noviembre de 2010 se graduó como bachiller académico del Colegio de la Salle de Bogotá. Refiere que el 6 de febrero de 2012, se presentó en el Distrito Militar No. 4, donde puso de conocimiento su calidad de estudiante universitario, condición que lo llevó a suspender el proceso.

Advierte que en julio de 2016, en el trámite de la carrera para obtener el título de ingeniero industrial, inició sus prácticas universitarias con la empresa Exxonmobil, razón por la cual, desde entonces, devenga una asignación salarial que le permite responder por sus obligaciones personales. No obstante, a pesar de dar a conocer tal situación a la institución castrense, la misma emitió la cuenta de cobro el 7 de junio de 2017, por un primer valor de $9.693.000 y un segundo pago por $12.601.000, conforme a los ingresos económicos de sus padres.

La anterior (sic), refiere, le genera un perjuicio irremediable, pues le urge definir su situación militar, debido que a la fecha está pendiente del grado universitario y además necesita la libreta para prórroga del contrato laboral. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas, se liquide la cuota de compensación militar con base en los recursos propios.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. La pretensión del actor es que se deje sin valor legal ni efecto alguno la liquidación de la cuota de compensación militar que le impuso el Comandante del Distrito Militar No. 4 adscrito a la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional, mediante Revolución No. 505 de 2017 y que por el contrario se reliquide dicha cuota con base en los recursos propios y no los de su núcleo familiar. 2.

Para el caso concreto Cubillos Molina estaba clasificado en la institución castrense desde el 10 de abril de 2012, aun cuando el recibo de pago se haya expedido el 7 de junio del presente año, por tanto, no le es aplicable la Ley 1861 de 2017, pues ésta entró a regir desde el 4 de agosto de 2017. 2.1. La cuota de compensación militar fue calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, el cual indica: “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.

(…) Parágrafo 2°. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisben se aplicará lo previsto en el artículo 6° de la presente ley.

De otra parte, el referido Distrito Militar No. 4 le informó al demandante: “ La Corte Constitucional declaró la CONSTITUCIONALIDAD o EXEQUIBILIDAD del artículo 1º de la Ley 1148 de 2008, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa económicamente a su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido.

En consecuencia de lo anterior, es necesario tener en cuenta la fecha de clasificación para la aplicación de la sentencia así: Ciudadanos clasificados antes del 16 de diciembre de 2015 no le es aplicable lo dispuesto en la sentencia C-600 de 2015 (…) Siendo de esta manera imposible proceder a su solicitud, por tal, el proceso de liquidación realizado el 7 de junio de 2017, se encuentra ajustado a los preceptos legales que rigen el funcionamiento y liquidación realizado por las autoridades de reclutamiento, que para el caso es el Distrito Militar No. 4.” Corolario de lo expuesto, la razón por la cual no fue reliquidada la cuota de compensación militar como persona independiente obedece a lo dispuesto en la Ley 1184 de 2008, por cuanto esta es clara al indicar que se realiza “ una vez se efectué la clasificación lo que ocurrió en el año 2012 ”, siendo pertinente la liquidación con base en los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del grupo familiar. 3.

En atención a las pretensiones del demandante la acción constitucional no está llamada a prosperar, pues la vía idónea para discutir la legalidad del acto administrativo que censura, “ es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual puede solicitar las medidas cautelares que estime permitentes (…) ” igualmente no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en las siguientes consideraciones: 1. El a quo no realizó un análisis frente a la vulneración de sus derechos y la razón central de la improcedencia de la petición de amparo fue la existencia de otras vías alternas, como es la de nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvedad expuesta que indicó en la demanda de acuerdo con lo contemplado por el órgano de cierre constitucional en sentencia T- 614 de 2016, así: “… “La no definición de la situación militar, o la carencia de la libreta, puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital y el derecho al trabajo, que por vía legal han sido restringidos por el legislador en aras de que se cumpla efectivamente por quienes se encuentran obligados a ello, con los deberes que el Estado ha impuesto en materia militar”.

Igualmente, no se analizó la favorabilidad a sus intereses de la sentencia C-600 del 16 de septiembre de 2015. Agrega que de nada le sirve un fallo de la jurisdicción contenciosa en 8 o 10 años, por cuanto por su edad ya ni se requerirá la libreta militar. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, se cuestiona por esta vía la legalidad de la Resolución 505 del 31 de julio de 2017 expedida por el Comandante del Distrito Militar No. 4, en virtud de la cual confirmó la emitida el 7 de junio último que fijó la cuota de compensación militar del señor Carlos Daniel Cubillos Molina. 4. La sustentación de la impugnación se basa en tres aspectos: (i) La aplicación por favorabilidad al demandante de la sentencia C-600 del 16 de septiembre de 2015.

(ii) La excepción de la sentencia T-614 de 2015, de la Corte Constitucional para que prospere la petición de amparo contra actos administrativos y (iii) la presentación de un perjuicio irremediable. 4.1. Respecto a la aplicación de la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, resuelta en la sentencia C-600 de 2015, está la analizó el a quo en la sentencia, en la cual se dijo que no le era ajustable al actor, por cuanto, “ Ciudadanos clasificados antes del 16 de septiembre de 2015 no le es aplicable lo dispuesto en la sentencia C-600 de 2015, pues como se ha dicho el demandante fue clasificado el 10 de abril de 2012. 4.2.

De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos señalada en la sentencia T-614 de 2016 por el órgano de cierre constitucional, no es adaptable al presente caso por presentarse diferente supuesto fáctico, pues en dicha providencia se discutió una multa que se impuso al actor por no asistir a la junta de concentración para definir su situación militar, además, por inexactitud en la fecha en que se citó y se notificó al demanadante para que compareciera a la referida concentración a la cual no se presentó, por tanto fue declarado como remiso y derivó en la imposición de la multa, igualmente, en el trámite se demostró que se encontraba dentro de la población del nivel 1, 2, y 3 del sisben, por esta razón había sido excluido del pago de la cuota de compensación militar.

En el caso sub examine la queja radica en si se hace el cálculo de la cuota de compensación familiar con los activos e ingresos del accionante o con los del núcleo familiar. 4.3 En relación con el perjuicio irremediable, en el presente asunto no se aportó prueba que lo acredite o demuestre de la afectación al mínimo vital que sobre los mismos se aviene como consecuencia del no otorgamiento de la libreta militar, pues la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde soportar al accionante.

Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha expuesto: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones Ni se acreditó que el actor sea un sujeto de especial protección que habilite la intervención del juez constitucional, además lo que se discute es el monto de la cuota de compensación miliar, siendo improcedente la acción constitucional para dirimir conflictos de contenido económico.

De otra parte, el actor puede verse beneficiado de las jornadas especiales que realiza el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con el fin de definir la situación militar, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1780 del 2 de mayo de 2016, el cual contempla: ““Artículo 21. Jornadas Especiales. El Ministerio de Defensa Nacional tendrá la facultad de realizar jornadas especiales en todo el territorio nacional, con el fin de agilizar la definición de la situación militar de los varones colombianos y solucionar la situación jurídica y económica de los beneficiarios de la presente Ley.

En estas jornadas especiales, el Gobierno Nacional podrá establecer exenciones hasta un sesenta por ciento (60%) de la cuota de compensación militar de las personas que se presenten a estas jornadas y disminuir hasta en un noventa por ciento (90%) las multas que hasta la fecha de la jornada deban los infractores que se presenten a estas”. 5.

Vista así la situación, ha de decirse, como bien lo precisó el Tribunal, que equivocó el peticionario la ruta para poner en entredicho la mentada resolución, luego es claro que el camino al cual debió concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 5.1. Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2.

De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- resulta procedente; trámite dentro del cual puede deprecar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, según términos del artículo 230-3 ejusdem.

Significa lo anterior que la posibilidad de acceder a dicha medida preventiva, se constituye en el mecanismo idóneo y célere de salvaguarda en el evento de originarse un perjuicio irremediable mientras se emite la respectiva sentencia. 6. En conclusión, a pesar de la inconformidad del recurrente, debe decirse que en el asunto sub examine no se avizora una transgresión de derecho fundamental alguno que implique la intervención del juez de tutela. 7.

En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 48 Cdno Tribunal �� Folio 49 Ibídem �Corte Constitucional, Sentencia T-274/10 PAGE 12