CUI 11001020400020240020300 Número interno 135513 Tutela Primera Instancia Daniel Esteban Tobar Pereira CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1784-2024 Radicación n°. 135513 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIEL ESTEBAN TOBAR PEREIRA contra la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE RIOHACHA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
Al trámite se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado CUI 44090-60-01150-2019-00115-00. II.
ANTECEDENTES 2. Del escrito de tutela y anexos se extrae que DANIEL ESTEBAN TOBAR PEREIRA se encuentra detenido por cuenta de la causa penal con radiación CUI 44090-60-01150-2019-00115-00, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de extorsión; actuación en la que el 26 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, previa solicitud de la Fiscalía.
3. TOBAR PEREIRA celebró un preacuerdo con la Fiscalía 4 Especializada de Riohacha, el cual se improbó el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. La decisión fue apelada por el defensor del hoy accionante y el representante del ente acusador, entre otros. 4. El expediente arribó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 2 de febrero de 2022, sin que se hubiera resuelto la alzada. 5.
Sostiene el accionante que el 18 de septiembre de 2023, solicitó la libertad por vencimiento de términos y la asignación de un defensor público, petición resuelta según informó, desfavorablemente, en su criterio, por «haber solicitado lo mismo», sin indicar qué autoridad judicial fue. 6. Considera vulnerado su derecho a la libertad, por lo que solicita, i) la asignación de un Juez de Control de Garantías, ii) un defensor público y/o iii) se acepte el preacuerdo firmado con la Fiscalía y se conceda la libertad «por pena cumplida».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. La presente acción constitucional fue remitida por competencia a esta Sala Especializada, mediante auto del 29 de enero de 2023, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tras advertir que dicha Colegiatura estaría vinculada al trámite de tutela, por el conocimiento que tiene del proceso adelantado en contra de TOBAR PEREIRA y otros, en segunda instancia[footnoteRef:1]. [1: Resolvió en segunda instancia la apelación propuesta por los defensores de los procesados contra el auto de fecha 12 de octubre de 2021, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, que improbó el preacuerdo.] 8.
Mediante auto del 31 de enero de 2024, esta Sala avocó conocimiento, vinculó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado CUI 44090-60-01150-2019-00115-00 y ordenó el traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.
El Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, informó que, por reparto le fue asignado el proceso con CUI 44006-00000-2021-00001-02, seguido contra DANIEL ESTEBAN TOBAR PEREIRA y otros, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y los defensores de los procesados, contra el auto proferido el 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por las partes. 9.1.
Relata que el 25 de enero de 2024, se registró el proyecto de decisión, el cual fue aprobado el 31 de enero siguiente y el 2 de febrero del año en curso, se programó audiencia de lectura del auto de segunda instancia para el día 5 de febrero siguiente, en el que resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el auto emitido por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el doce (12) de octubre de dos mil veintiunos (2021), mediante el cual improbó el preacuerdo realizado por el ente fiscal y los procesados José Gregorio Terán Vásquez, Rohert De Jesús Higuita Valderrama, Eduardo José Castillo Castillo y DANIEL ESTEBAN TOVAR (sic) PEREIRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: APROBAR el preacuerdo realizado entre el ente Fiscal y los procesados José Gregorio Terán Vásquez, Rohert De Jesús Higuita Valderrama, Eduardo José Castillo Castillo y DANIEL ESTEBAN TOVAR (sic) PEREIRA, debidamente asesorados por sus defensores, el cual fue presentado el 9 de julio del 2021, y repartido a la Juez de conocimiento el 16 de julio de 2021.
Conforme a las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER inmediatamente la carpeta al juzgado de origen, para la fijación de fecha para celebrar la audiencia de sentido del fallo e individualización de pena y lectura de sentencia; realizando el estudio correspondiente en relación al artículo 63 del código penal, que trata del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, y determinar si los aquí preacordantes se hacen merecedores del mismo, en acatamiento a la decisión de segunda instancia.” 9.2.
Allegó constancia de notificación de la decisión antes referida a todas partes e intervinientes del expediente. 9.3. Concluye que, una vez revisados los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela, esa Colegiatura no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y, como quiera que ya se dictó la providencia de segunda instancia, actualmente se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicita negar el amparo invocado. 10.
La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Riohacha indicó que conoció del proceso CUI 44006-00000-2021-00001-02 seguido contra DANIEL ESTEBAN TOBAR PEREIRA y otros, en el que, el 12 de octubre de 2021, improbó el preacuerdo suscrito entre las partes, al no estar de acuerdo con los dos beneficios otorgados a los procesados, pues lo permitido por la ley es conceder un solo. 10.1.
Finalmente, dijo que los recursos de apelación se concedieron en el efecto suspensivo, además que el aquí accionante para la fecha de la decisión de ese despacho (12 de octubre de 2021), se encontraba cobijado con una detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, situación que se prolongó hasta el envió del expediente al superior funcional.
Añade que desconoce si se ha elevado a favor del accionante petición alguna frente a la libertad por vencimiento de términos. 10.2. Con lo anterior, indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a DANIEL ESTEBAN TOBAR PEREIRA y solicita su desvinculación del trámite constitucional. 11. La Fiscalía 4 Especializada de Riohacha realizó un recuento del trámite impartido al proceso con radicación CUI 44006-00000-2021-00001-02 y añadió que la Sala Única del Tribunal superior el Distrito Judicial de Riohacha, el 5 de febrero del año en curso dio lectura a decisión de segunda instancia. 11.1.
Consideró que ese despacho judicial con su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor TOBAR PEREIRA. 12. La Defensora Pública de Asuntos Penales Municipales de Riohacha, indica que luego de revisar el sistema de información – Visión Web- no se evidenció que alguno de sus profesionales hubiese fungido como defensor del aquí accionante, asimismo no se avizoró representación judicial y/o asignación de asunto en cita. 13.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 14. De la Competencia 14.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Riohacha. 14.2.
Como son varias las pretensiones de señor DANIEL ESTEBAN TOBAR PEREIRA, la Sala las analizará de manera separada. 15. De la omisión en la resolución de la alzada frente al auto que no le impartió legalidad al preacuerdo. 15.1. En el caso objeto de análisis, el accionante DANIEL ESTEBAN TOBAR PEREIRA, realizó un preacuerdo con la Fiscalía, el cual se improbó el 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en el proceso No. 44090-60-01150-2019-00115-00; decisión que fue objeto del recurso de apelación por su defensor y el ente investigador, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sin que se hubiera emitido pronunciamiento y en ese sentido, considera vulnerado su derecho a la libertad y pide se acepte el acuerdo y se le conceda la libertad inmediata. 15.2.
Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo informado por el Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el pasado 5 de febrero del año en curso, esa Colegiatura emitió el pronunciamiento en segunda instancia frente a los recursos de alzada y se resolvió aprobar el preacuerdo suscrito por los procesados y la Fiscalía 4 Especializada de esa Ciudad; decisión que fue comunicada a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 44090-60-01150-2019-00115-00, a los respectivos correos electrónicos obrantes en la actuación[footnoteRef:2] [2: Oficio 00298 de fecha 6 de febrero de 2024, comunicación enviada a las partes comunicando auto de segunda instancia del 5 de febrero de 2024, con sus respectivas constancias de envió.] 15.3.
Así las cosas, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, emitió el pronunciamiento de segunda instancia que echaba de menos el accionante y aprobó el preacuerdo y comunicó a las partes la decisión. 15.4.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que: [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 15.5. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado. 16.
De la solicitud de asignación de un juez de control de garantías. 16.1. Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [4: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 16.2.
Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:5]. (Negrilla fuera de texto). [5: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 16.3.
En este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. 16.4. El accionante puede acudir ante un juez de control de garantías y solicitar la libertad por vencimiento de término y en caso de que la decisión sea negativa, puede instaurar los recursos establecidos por la ley para ello, como lo son la reposición y en subsidio apelación. 16.5 Ahora, es cierto que, en la demanda, el accionante menciona que ya elevó una petición de libertad por vencimiento de términos y que ésta le fue negada.
Sin embargo, no indicó ante qué autoridad judicial lo hizo ni qué despacho la resolvió y, de las pruebas obrantes en la presente acción constitucional y del contradictorio, no hay documento alguno que permita acreditar lo dicho por el señor TOBAR PEREIRA, con lo que, bajo ese panorama, no se puede dar por superada la falencia en torno a la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. 16.6.
De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha ya la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 16.7 Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado por DANIEL ESTEBAN TOVAR PEREIRA ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional. 17) De la asignación de un defensor publico 17.1.
La Sala advierte de los anexos y respuestas allegadas a la presente actuación, que el accionante cuenta en la actuación con un defensor de confianza, quien ha representado los intereses de TOBAR PEREIRA y otros dentro de la causa penal, sin que obre revocatoria al mandato conferido al defensor en cita[footnoteRef:6]. Igualmente, no allegó solicitud alguna que acredite que pidió el nombramiento de un defensor público para que represente sus intereses en la causa penal ya referida. [6: Acta de audiencia de verificación de preacuerdo de fecha 30-09-2021, en la cual se señala que el doctor Artur Andrés Pájaro Rodríguez actúa en representación del señor Daniel Esteban Tobar Pereira y otros.
Documento allegado al contradictorio por la Fiscalía 4 Especializada de Riohacha.] 17.2. Sobre el particular esta Sala[footnoteRef:7] y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». [7: CSJ STP12042-2019;
STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.] 17.3. Criterio reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 al indicar: «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones». 18. Conforme con lo anterior, la Sala estima que al demandante no demostró haber allegado efectivamente la solicitud, cuya respuesta negativa reclama a través de esta acción de tutela, relacionada con la designación de un abogado.
Es decir que no se probó la lesión a sus garantías, por tanto, la consecuencia de ello es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16