Tutela 94741 Elva Gladys Melo SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17839-2017 Radicación n° 94741 Acta 357 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Elva Gladys Melo, contra la Fiscalía 66 de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho de petición, trámite al que se dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Arauca y Fiscalía 2ª Unidad Seccional de Saravena, en el mismo Departamento.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la solicitud de amparo los señaló la accionante así: Refiere que el día 4 de agosto de 2017, envió derecho de petición por correo certificado a la Fiscalía 66 de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada –DINAC- Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitando con “suma urgencia información del estado actual del proceso de registro nº 5H742, carpeta 533468, específicamente se me anexe copia de la última actuación.” Afirma que el señalado petitorio fue entregado el 5 de agosto último, razón por la cual la accionada tenía fecha límite para dar respuesta al derecho de petición hasta el día 29 de agosto, pero que a la de interposición de la acción de tutela no le han dado respuesta.
Solicita que en amparo al derecho deprecado, se ordene al despacho fiscal accionado dar respuesta a la solicitud formulada en la petición.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que ese despacho nunca recibió la petición mencionada por la demandante, y verificada la trazabilidad en el sistema de correspondencia Orfeo de la Fiscalía se advirtió que la petición llegó a la Dirección Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, despacho que corrió traslado a la Dirección Seccional de Arauca y Fiscalía 2ª de la Unidad Seccional de Saravena en el mismo Departamento, por ser ese el lugar de los hechos y encontrarse allí la investigación. 2.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, informó que el 23 de agosto del año en curso recibieron el derecho de petición, y agregó: “una vez establecido, que el expediente respecto del cual requiere la información se tramitó en la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Saravena Arauca, se dio traslado a esa fiscalía para que fuera ella quien diera respuesta a lo peticionado y lo cual se realizó mediante correo electrónico, especialmente en atención a que dicha fiscalía no obstante ser de Saravena, se ubica en la ciudad de Arauca.” Recibido por ese Despacho, se remitió por parte del mismo y con el oficio n° DS-17-21-FSSS-N° 857 al coordinador de la unidad de fiscalía con sede en la ciudad de Saravena Arauca, el Derecho de Petición presentado por la señora ELVA GLADYS MELO, como quiera que dicha actuación se encontraba archivada en la Fiscalía de Saravena, se reitera, con sede en ese municipio.
Se tiene que el Fiscal 4° Delegado ante los Jueces del Circuito de Saravena dio respuesta a la solicitud impetrada por la señora ELVA GLADYS MELO mediante oficio DS-17-21-FIS-N°0130 del veinte (20) e septiembre de 2017, en dos (2) folios, la que se enviara a la peticionaria a la ciudad de Villavicencio conforme consta en la planilla de envío de correspondencia, el día veintiocho (28) del mes de septiembre del presente año, (…)” Señala que la dirección aportada en la petición de la accionante no determina la ciudad a la cual corresponde, y que para validarla, ese despacho tomó contacto telefónico con ella, quien le aclaró que la misma correspondía a Villavicencio.
Solicita al Despacho se abstenga de amparar el derecho fundamental de petición, por cuanto en ningún momento se ha vulnerado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema se contrae a determinar si hubo actuaciones u omisiones por parte del ente fiscal accionado y/o de los vinculados, que se constituyan en transgresoras de la garantía constitucional al derecho de petición cuyo amparo se depreca. 4. Para resolverlo se procede al estudio del mismo conforme las respuestas allegadas por la accionada y las partes vinculadas así: 4.1.
Acreditado está que la Fiscalía 66 accionada no recibió el petitorio base del presente reclamo constitucional y que aquel fue recibido por la Fiscalía Anticorrupción, despacho que mediante oficios N° 430 y 431 de fecha 23 de agosto de 2017 le dio trámite a la Dirección Seccional de Arauca y Fiscalía 2ª Unidad Seccional de Saravena, por ser los competentes para su resolución. 4.2.
La Dirección Especializada Anticorrupción de la Fiscalía mediante oficio N°429 del 23 de agosto, remitió respuesta a la petente en la cual le informó de la remisión dispuesta a los despachos fiscales señalados. 4.3. Las pruebas documentales aportadas por la Dirección Seccional de Arauca, dan cuenta de la respuesta que a la petición le dio la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ello mediante oficio 20490-0074 del 20 de Octubre último.
Señala la misma: “Le doy atenta respuesta a (sic) solicitud informándole que se verificó que en el archivo central de esta Unidad Seccional de Saravena –Arauca, reposan las diligencias radicadas al No. 817366105691200880108, la cual se adelanta en relación al delito de HOMICIDIO del que fue víctima Jesús Antonio Tolosa Castillo quien se identificaba con la C.C. No. 17.547.507 de Tame (Arauca) en contra de desconocidos, hechos sucedidos el pasado 19 de abril de 2008 en la Vereda la Playa – sector Puerto Salcedo, municipio de Saravena (Arauca) en donde el ciudadano antes mencionado falleció como consecuencia de lesiones causadas por proyectil de arma d fuego, y en donde el 16 de junio de 2008 se libró el correspondiente programa metodológico de la investigación – Orden a Policía Judicial, de la cual se obtuvo respuesta mediante informe de investigador de campo fechado, el 25-08-2008 y el 23 de abril de 2009, se dispuso por parte de la Fiscalía que en ese momento conocía de las diligencias, el archivo provisional de la investigación con fundamento a lo establecido en el art. 79 del C.P.P. Le hago llegar adjunto copia de la orden de archivo efectuada por la Fiscalía que conocía de las diligencias” Revisado el señalado oficio se advierte que éste fue remitido a la Carrera 33 A No. 40-50 Edificio Ofice Center Oficina 304 de la ciudad de Villavicencio, dirección relacionada en el petitorio base del reclamo constitucional, y aclarada por la petente al Coordinador Seccional de Fiscalías de Arauca de corresponder a la capital del Departamento del Meta. 5.
Entonces, la pretensión de la accionante se advierte resuelta de fondo en forma clara y congruente con lo solicitado, al punto que la respuesta a ella enviada le anuncia como documento “ adjunto, copia de la orden de archivo efectuada por la Fiscalía que conocía de las diligencias,” el cual era parte de la petición. Así, resulta claro que en el sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado.
En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4. Por manera que, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
Corolario de lo expuesto se negara el amparo reclamado dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Elva Gladys Melo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 8 y 9 vuelto respuesta Fiscalía 66Delegada Tribunal Superior de Bogotá PAGE 9