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STP17838-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17838-2017 Radicación n° 94699 Acta 357 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada de Ricardo Andrés Rivillas Pérez, contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000-, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad y la Fiscalía Treinta y Nueve Delegada, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que es objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Dentro del proceso que cursó en contra de Ricardo Andrés Rivillas Pérez y otros, por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía instructora dictó resolución de apertura de investigación el 20 de ese mismo mes y lo vinculó mediante indagatoria, para luego imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. 2.

Con ocasión del desistimiento voluntario presentado por la víctima de no seguir las acciones penal y civil, el 14 de diciembre se le concedió la libertad provisional con fundamento en el numeral 7 del artículo 365 de la ley 600 de 2000. 3. El 15 de abril de 2008 la Fiscalía 39 Delegada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Rivillas Pérez y Otro, decisión ejecutoriada el 23 de febrero de 2011. 4.

Se afirma que el implicado fue citado al proceso pero no compareció, razón por la cual se le designó defensor de oficio con quien se continuó la fase de juicio. 5. Según las constancias procesales, las citaciones respectivas se libraron a la carrera 12 Bis No. 12-33 Sur de Bogotá, cuando en la diligencia de compromiso que suscribió con ocasión de la libertad provisional señaló su domicilio en la carrera 12 bis No. 12-33 de la misma ciudad, yerro que dio lugar a que no recibiera las comunicaciones. 6.

Se agrega que tanto en el expediente como en la página Web se registran otros procesos en contra del aquí accionante y actualmente a cargo de diferentes juzgados de ejecución de penas, en los cuales igualmente estuvo privado de la libertad, sin que se le hubiese notificado de manera personal las actuaciones efectuadas en el proceso, incluida la resolución de la acusación. 7.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, actualmente 49 Penal del Circuito Ley 600 de 2000, el 17 de octubre de 2014 profirió fallo absolutorio, decisión recurrida por la Fiscalía, respecto de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 18 de noviembre de 2015 la revocó y en su lugar condenó a Rivillas Pérez y a su compañero de causa a la pena principal de 14 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y ordenó su captura.

Para la notificación se libró telegrama a la dirección equivocada, esto es a la carrera 12 Bis No. 12-33 Sur, de Bogotá. 8. La actuación correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 25 de julio de 2017 y libró las respectivas órdenes de captura. 9. Tras el análisis de los presupuestos de carácter general que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, precisó que era evidente la no interposición de los recursos al interior del proceso penal; sin embargo, debido a causas atribuibles a los diferentes despachos que conocieron del proceso el implicado no fue debidamente informado sobre su trámite dado que las comunicaciones respectivas fueron libradas a una dirección errada y además estuvo privado de la libertad por la comisión de otros delitos hasta el mes de noviembre de 2015 sin que hubiese sido notificado de las decisiones dictadas, que de haberse efectuado le habría permitido ejercer sus derechos, “ lo que implica, en línea de principio, que la inactividad no es atribuible exclusivamente a mi representado, y por ende, ha de entenderse satisfecho este presupuesto.” Se acató igualmente el requisito de inmediatez dado que la demanda de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, pues sólo hasta el 6 de junio de 2017 se publicó en la página web de la Rama Judicial la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante. 10.

Respecto de los presupuestos específicos, señaló que las autoridades que conocieron del proceso dieron lugar a una defecto procedimental por el hecho de no haber enviado las comunicaciones a la dirección suministrada por el implicado en la diligencia de compromiso suscrita el 7 de diciembre de 2004 y no haber intentado que concurriera al mismo a pesar de haber estado privado de la libertad entre el 2005 y el 2015, omisión que dio lugar a que desconociera de esa actuación procesal, impidiéndole la participación en las audiencias y controvertir las decisiones adversas, de manera que no fue oído antes de ser vencido en juicio. 11.

Por todo lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y corolario de ello se deje sin efecto el proceso desde los actos de notificación de la resolución de acusación, junto con la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2015.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá indicó que efectivamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión dictó sentencia absolutoria en favor de Ricardo Andrés Rivillas Pérez y otro, decisión revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 18 de diciembre de 2015.

Reasignada la actuación, en auto del 15 de noviembre de 2016 se remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas, no sin antes expedir las órdenes de captura dispuesta en el fallo de segunda instancia. 1.1. Frente a los cuestionamientos de la demanda de tutela, acotó que el actor en todo momento tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra ya que estuvo privado de la libertad desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 15 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se concedió la libertad provisional, para lo cual suscribió diligencia de compromiso obligándose a informar todo cambio de residencia y a presentarse ante la fiscalía, compromisos que no acató. 1.2.

Destacó que cuando el implicado rindió indagatoria (20 de noviembre de 2004) señaló como dirección de su domicilio la carrera 12 Bis No. 12-33 Sur del barrio Country Sur, lugar a la cual fueron libradas todas la comunicaciones, aclarando que había sido devuelta por inexistencia de la dirección aquella que se libró para citarlo a la audiencia pública que se programó para el 17 de septiembre de 2014.

Con base en lo anotado, en términos del juez, el procesado “quiso ocultar la dirección del domicilio donde podría ser localizado, pues inicialmente, en su indagatoria, adujo que era en la carrera 12 Bis No. 12-33 sur barrio Country Sur, que como ya se destacó no existe, y de otro lado, en su diligencia de compromiso plasmó la misma nomenclatura pero suprimiéndole la palabra SUR ”, proceder que dejaba en claro la intención de confundir al operador judicial en lo atinente con su ubicación. 1.3.

Hizo ver igualmente que dentro de la actuación no existía constancia que indicara sobre la privación de la libertad, cuando la única información allegada al respecto era el oficio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que daba cuenta sobre el prontuario que se registraba en contra del demandante, sin que se hiciera alusión a que se hallaba interno en algún centro carcelario. 1.4.

Contrario a lo expuesto en el libelo y lo antes reseñado, adujo que los resultados dentro del proceso en comento obedecieron a la propia incuria y negligencia del petente, ya que de haber suministrado su dirección correcta e informado su condición de privado de la libertad por razón de otros delitos, “se le habría garantizado a plenitud su participación en el curso del mismo, pues una cosa es que el operador judicial no agote los mecanismos efectivos para lograr la comparecencia del procesado y darle a conocer el curso de una investigación o un juicio en su contra, y otra muy diferente es que el procesado se mantenga oculto y mienta sobre su localización…” 1.5.

Finalmente, reseñó que dentro de dicha actuación no se había incurrido en anomalías violatorias del proceso o del derecho de defensa, tampoco se verificaba que se hubiese incurrido en vía de hecho por parte de los funcionarios que conocieron del mismo, ya que se actuó en cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas penales sustantivas y adjetivas, motivo por el cual resultaban inadmisibles las apreciaciones plasmadas en la demanda de tutela. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, allegó copia de la mima donde, dijo, aparecían claros los argumentos que la sustentan, sin que se advirtiera vulneración de algún derecho fundamental en contra del actor. 3. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito informó que con base en los registros que reposan en el SIJUF se corroboró que el proceso seguido en contra de Rivillas Pérez había sido enviado al Juzgado Tercero Penal del Circuito, y dado que el trámite impartido al mismo fue el previsto en la ley 600 de 2000, no se contaba con archivo al haberse enviado el original y copia al citado despacho judicial.

Solicitó así la improcedencia de la tutela respecto de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, pues el asunto se surtió ante el juez de conocimiento. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Ricardo Andrés Rivillas Pérez en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

Con base en la información que obra en el expediente se tiene que en contra del citado se inició investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, quien, en providencia del 25 de noviembre de 2004, fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario, pero recobró la libertad el 14 de diciembre del mismo año en aplicación de la causal 7ª del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Clausurada la etapa investigativa, el 15 de abril de 2008 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, decisión ejecutoriada el 23 de febrero de 2011. La etapa del juicio le correspondió inicialmente al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y luego al Primero de Descongestión de esa especialidad de la misma ciudad, despacho que una vez cumplido el trámite pertinente, el 17 de octubre de 20014 dictó sentencia absolutoria, pero con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior la revocó y en su lugar condenó al Rivillas Pérez a la pena de 14 meses de prisión. 4.2.

Lo anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos en la demanda, pues no obra explicación para que el enjuiciado se hubiese desatendido del proceso, porque, tal como se refirió en precedencia, éste tenía pleno conocimiento del que se adelantaba en su contra, de lo cual se dio cuenta en la demanda de tutela cuando se adujo que fue indagado e inclusive privado de la libertad la que recobró luego, circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación, según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió bajo el rito procesal vigente.

Aquí es importante indicar que no es lógico que una persona a sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Recordemos que Rivillas Pérez fue dejado en libertad el 14 de diciembre de 2004 y la decisión adversa a sus intereses se profirió el 18 de diciembre de 2015, esto es, 11 años después, sin que se hubiese tomado la molestia de averiguar sobre su estado, demostrándose con ello total desinterés y descuido, por decir lo menos, pero ahora, cuando ya obra una determinación debidamente ejecutoriada busca la protección de los derechos fundamentales por una supuesta omisión de las autoridades que conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso. 4.3.

Ahora, sobre el tema de la indebida notificación de las decisiones y comparecencia al proceso, hecho que, según el actor, originó el compromiso de los derechos fundamentales, ha de señalarse que, conforme lo adujo el juez accionado, mientras que en la diligencia de indagatoria indicó como dirección de su domicilio la carrera 12 bis No. 12-33 Sur de Bogotá, en el acta de compromiso que suscribió al momento de recobrar la libertad señaló la carrera 12 bis No. 12-33, lo cual, además de extraño, bien pudo generar confusión al momento de disponer las respectivas citaciones. 4.4.

Ahora, frente al hecho de haber estado privado de la libertad por razón de otros procesos que cursaban en contra del demandante, debe precisarse que tal situación no era conocida al interior del proceso, según lo informa el funcionario demandado, razón por la que no puede atribuírsele negligencia en su actuar al interior del proceso, pero sí al acusado, a quien nada le impedía para que mantuviera al tanto de las autoridades judiciales sobre esa condición. 4.5.

Deja entrever lo señalado que ante la no comparecencia del accionante, el proceso continuó el trámite como así tenía que ser, dado que no podía paralizarse, cuando, se insiste, era deber del acusado estar al tanto del asunto o en últimas enterar al despacho judicial acerca de los datos para su ubicación, pero todo ello brilló por su ausencia, sin que pueda desencadenar en compromiso de sus derechos de orden superior como se quiere hacer ver, cuando además, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución, uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 5.

En conclusión, que el sentenciado no hubiese concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. Desde luego, debe destacarse que el procesado fue asistido por un defensor de suerte que el derecho de defensa no le fue vulnerado.

En otras palabras, si renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente, no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que cobró ejecutoria, motivo por el cual la petición de amparo resulta improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Ricardo Andrés Rivillas Pérez. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14