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STP17837-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17837-2017 Radicación n° 94490 Acta 357 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, respecto del fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho de petición de Pastor Alexander Thomas Olivares dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del citado Ministerio.

1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Mediante Concepto Académico desfavorable, el Ministerio de Educación Nacional solicitó a PASTOR ALEXANDER THOMAS OLIVARES completar la información, para expedir la respectiva resolución de convalidación del título de Especialista en Cirugía Pediátrica, otorgado por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana –Cuba.

El 26 de mayo de 2017, el mencionado señor radicó la respuesta al concepto académico desfavorable y atendió el requerimiento de la cartera ministerial. Como no obtuvo pronunciamiento alguno, PASTOR ALEXANDER THOMAS OLIVARES a través de apoderado judicial acude en acción de tutela, en protección de su derecho fundamental de petición –debido proceso administrativo, que estima vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional.

PRETENSIONES El accionante solicita ordenar “a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional a que dé contestación de fondo y definitiva de la respuesta al concepto académico desfavorable emitido por CONACES al Ministerio de Educación Nacional en el sentido de convalidar el título de especialista en Cirugía Pediatrica (sic) del señor PASTOR ALEXANDER THOMAS OLIVARES””.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición por las razones que se compendian a continuación: 1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Educación adujo no haberse culminado el procedimiento administrativo por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Educación Superior –CONACES-, en razón a que no se había efectuado el análisis del título académico para convalidarlo, el cual culminaría el 7 de septiembre y posteriormente se emitiría el respectivo acto administrativo; sin embargo, no estaba acreditado que se hubiese informado de ello al actor, omisión que comprometía el derecho de petición. 2.

Consecuente con lo anterior, amparó dicha garantía fundamental y ordenó al Ministerio de Educación Nacional comunicara la respuesta a la solicitud presentada por el accionante.

3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y para sustentar la inconformidad indicó que el actor radicó un derecho de petición de convalidación al cual se le dio contestación mediante oficio del 11 de septiembre de 2017, comunicación remitida a su correo electrónico que suministró en el respectivo escrito.

Con base en lo señalado, adujo que se evidenciaba ausencia de objeto, dado que el Ministerio de Educación Nacional notificó las respuestas a las peticiones presentadas por el demandante, por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el caso concreto, la discusión se limita a la falta de respuesta a la solicitud presentada por Pastor Alexander Thomas Olivares ante el Ministerio de Educación Nacional, dirigida a la convalidación del título de especialista en cirugía pediátrica que obtuvo en la Habana, Cuba. 4.1. Al respecto ha de señalarse que como bien lo precisó el a quo, de la respuesta ofrecida por el citado Ministerio se pudo constatar que se culminó el examen de legalidad del título otorgado al actor, pero quedaba aún pendiente la evaluación académica que debía realizar el CONACES, la cual se había previsto para el 7 de septiembre y cumplida la misma se procedía a emitir el correspondiente acto administrativo.

Lo anterior, llevaría a estimar satisfecha la pretensión del tutelante; sin embargo, ninguna prueba obra en autos en el sentido de habérsele comunicado sobre el procedimiento dado a su solicitud, sin que la información que se suministró al juez de tutela releve a la entidad cuestionada de ofrecer una respuesta clara y de fondo al interesado, quien precisamente es el afectado por la omisión de conocer la información deprecada. 4.2.

Ahora, es cierto y así lo demostró la recurrente que mediante Resolución 18024 del 11 de septiembre último se resolvió negar la convalidación del título obtenido por Thomas Olivares, la cual le fue notificada a través del oficio de esa misma fecha; sin embargo, tal actuación no constituye una ausencia de objeto, como así se quiere hacer ver, por la sencilla pero potísima razón que la emisión del citado acto administrativo y su notificación se produjo con posterioridad a la emisión del fallo, inclusive días después de haberse enterado de la decisión, acto que se materializó el 8 del citado mes, lo cual permite inferir que todo ello se dio con ocasión de la orden dada y no por la intención del Ministerio de querer remediar la situación del petente.

Conviene precisar en este punto y en términos bien sencillos que la carencia de objeto por hecho superado se configura cuando dentro del trámite de la tutela desaparece la situación de hecho que dio origen a la amenaza o vulneración del derecho alegado, pero, en sentir de la Sala, cuando ya obra un fallo que estimó comprometida una determinada garantía fundamental y para su restablecimiento se emite una orden, el hecho de haberse dado cumplimiento al mismo no puede considerarse que la tutela perdió su razón de ser, porque precisamente una vez se entera a la parte pasiva de la acción de la decisión adoptada, surge ya una obligación consistente en acatar un mandado del juez de tutela. 5.

Por esas breves razones, no puede atenderse los argumentos que expuso la recurrente dirigidos a la revocatoria del fallo de primera instancia, puesto que, según lo ya explicado, no hay lugar a declarar la existencia un hecho superado, motivo por el cual el fallo tendrá que ser conformado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo-.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 67 y ss PAGE 8