94461 A/Carlos Iván García Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17836-2017 Radicación n° 94461 Acta 357 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por CARLOS IVÁN GARCÍA VALENCIA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y El Ministerio de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “ 2.1. El abogado que gestiona los intereses del señor CARLOS IVÁN GARCÍA VALENCIA, inició el libelo introductor rememorando la historia laboral de su prohijado de la siguiente manera: · Empresa privada “Echeverry Zuluaga”: del 12 de septiembre de 1978 hasta el 21 de octubre de 1978. · Empresa privada “Roberto Salazar y CIA.”: desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 21 de mayo de 1980. · Municipio de Manizales, Caldas: desde el 28 de julio de 1980 hasta el 21 de agosto de 1989. · Directorio Liberal de Caldas: 23 de agosto de 1989 hasta el 22 de noviembre 1989. · Senado de la República: desde el 16 de noviembre de 1989, hasta el 22 de agosto de 1990 · Departamento de Caldas: desde el 3 de septiembre de 1990 hasta el 12 de enero de 1992. · Municipio de Manizales: 12 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 · Instituto de Seguros Sociales: 12 de octubre de 1995 al 26 de marzo de 1995 (sic), en calidad de supernumerario. · Instituto de Seguro Social: 1 de marzo de 1994 hasta el 13 de noviembre de 2014, en provisionalidad.
Respecto de la última data, aseveró que fue la fecha en que se liquidó la entidad, por lo que al ser un funcionario de carrera fue retirado del servicio. Seguidamente, anotó el libelista que su poderdante nació el 7 de abril de 1959, por lo que a la fecha cuenta con 58 años de edad, siendo merecedor del régimen de transición en materia pensional, razón por la cual el 29 de diciembre de 2016, radicó ante COLPENSIONES solicitud de pensión de jubilación, siendo esta denegada en resolución SUB 20204 del 27 de marzo de 2017, ya que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado por el señor GARCÍA VALENCIA, como supernumerario, pues el MINISTERIO DE SALUD, no emitió el documento necesario para contabilizar dicho tiempo.
Dicho acto fue recurrido en apelación, según lo apuntó el accionante, corroborándose la decisión inicial en resolución del 30 de mayo hogaño, pese a que se encuentra certificado el tiempo laborado por su prohijado como supernumerario, lo que contraría preceptos constitucionales y las propias pautas del ISS para las fechas en que el afectado laboró en dicho ente.
Subsiguientemente, subrayó el demandante que su poderdante cuenta con 58 años de edad y que no ostenta ningún ingreso que le permita subsistir. Conforme con lo anterior, deprecó el abogado del señor CARLOS IVÁN GARCÍA VALENCIA, el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE SALUD expedir certificado CLEBP donde consten claramente los tiempos laborados por el afectado en el ISS, y a COLPENSIONES reconocer la pensión de jubilación a que tiene derecho.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. La acción constitucional va dirigida a atacar las resoluciones que denegaron la petición pensional del demandante, así mismo, contra la negativa del Ministerio de Salud de certificar los tiempos laborados como supernumerario en el Instituto de los Seguros Sociales, pues dicha entidad se niega a hacerlo aduciendo obstáculos de índole legal. 2.
La acción constitucional es improcedente cuando el interesado disponga de otro medio judicial o administrativo idóneo para hacer efectiva la protección de sus derechos, de modo que en principio debe recurri a dicho trámite en cumplimiento del principio de subsidiariedad. En el presente caso el demandante no ha acudido “ al medio judicial ordinario, bien sea en la jurisdicción laboral, ora la contencioso administrativa, en aras de discutir lo pertinente.” 2.1.
Igualmente el demandante no esbozó, ni mucho menos probó, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional o reforzada, tampoco arguyó que situaciones específicas le impiden esperar las resultas del proceso natural, por lo tanto, en el caso sub examine no se superan los presupuestos de la petición de amparo, lo que conllevaría a una desnaturalización del mecanismo preferente y sumario, convirtiéndose en un reemplazo de las instancias administrativas o de la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto y al no avizorarse un perjuicio irremediable desechó por improcedente la petición de amparo.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante a través de apoderado impugnó el fallo indicando como motivos de su inconformidad los siguientes. 1. El actor a la fecha no cuenta con un ingreso económico básico y determinado para su subsistencia, es por eso que depende que le sea certificado el tiempo laborado como supernumerario al servicio del ISS en el año 1993, para poder alcanzar 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, tener derecho al régimen de transición y de ese modo lograr que Colpensiones le reconozca la pensión de jubilación. 2.
Su prohijado cuenta con 58 años de edad, y por ende « es sujeto de especial protección por las desventajas competitivas a las que se enfrenta al mundo laboral de hoy, donde una persona con la edad que posee, es rechazada para desempeñar un trabajo»; por lo tanto, es lamentable que el juzgador de instancia someta al actor a un proceso legal a esperar cumplir 62 años de edad para adquirir los requisitos para acceder a la referida pensión, por esto considera que el accionante esta ad portas de un perjuicio irremediable, ya que los ahorros consolidados durante su vida, no suplen el carácter emocional y satisfactorio que le generaría el reconocimiento de la pensión. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, según lo precisó el a quo, las pretensiones del demandante escapan por completo de la competencia del juez constitucional, puesto que le corresponde acudir ante la Jurisdicción laboral o contenciosa pertinente, toda vez que no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de las jurisdicciones referidas, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.
Sobre el punto, la jurisprudencia ha sido consistente en precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el accionante tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener el reconocimiento de la prestación que reclama.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que no se vislumbra en este asunto que el quejoso no pueda esperar la definición del asunto por el cauce ordinario. 3.2.
En efecto, tal y como lo sostuvo el Tribunal, en el presente asunto no se aportó prueba que dé cuenta del perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital que sobre los mismos se aviene como consecuencia del no reconocimiento de la pensión reclamada, cuando la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde soportar al accionante.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha expuesto: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones” Ni se acreditó que el actor sea un sujeto de especial protección o reforzada que habilite la intervención del juez constitucional, en tanto la Corte Constitucional ha habilitado tal calificación tratándose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76 años –aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronológico, fisiológico y social utilizados por el DANE- o legal, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 años, edades que en todo caso no ha sobrepasado el accionante, quien aún puede considerarse productivo al punto que no ha alcanzado el límite para el retiro forzoso y no presenta ninguna discapacidad. 4.
Siendo además necesario que se dirima el asunto por la jurisdicción ordinaria, ya que frente a la negación del Ministerio de Salud a expedir la certificación del tiempo que laboró como supernumerario en el Instituto de los Seguros Sociales se adujó un inconveniente de índole legal, en tanto según lo informó en su respuesta: «se evidencia que el señor García Valencia prestó sus servicios en forma ocasional o temporal al Instituto en la modalidad de supernumerario, mediante distintas vinculaciones, en periodos no superiores a tres meses, y se establece claramente, que las vinculaciones como supernumerario fueron anteriores al fallo de inexequibilidad emitido por la Corte Constitucional en Sentencia C-401 de agosto 19 de 1998, por lo cual no se procede a expedir certificado, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no está en obligado a lo imposible como bien lo ha expuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T-875 de 2015. ”, aspecto que no es dable dilucidar por la vía constitucional. 5.
Finalmente, en lo referente a los derechos a la vida, igualdad y debido proceso no se cuenta con elemento de conocimiento alguno que permita inferir su menoscabo. 6. En consonancia con lo anterior, ningún reparo es dable hacer al fallo de primer grado y por consiguiente habrá de confirmarse. Detrás Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. �Corte Constitucional, Sentencia T-274/10 � Sentencia T 339 de 2017 � Folio 98 Cdno Tribunal.
PAGE 10