94343 A/Fabio Alben Peña Alfonso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17835-2017 Radicación n° 94343 Acta 357 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por FABIO ALBEN PEÑA ALFONSO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “El accionante adelanta la presente súplica constitucional al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra SI 03 S.A. y Transmilenio S.A. Para el efecto y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 25 de septiembre de 2008 la empresa SI 03 S.A. decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo que tenía con el accionante, sin permiso del inspector del trabajo, desconociéndole la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba, por lo que inició proceso laboral ordinario en su contra.
En conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió providencia judicial de 1 de febrero de 2017, en la que se declaró probada la excepción previa “falta de reclamación administrativa”, presentada por Liberty Seguros S.A. excluyéndose de la acción a esta sociedad y a Transmilenio S.A. ordenándose continuar el trámite con las demás demandadas.
Inconforme con la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación. El Tribunal accionado en proveído de 18 de mayo de 2017, aceptó el impedimento presentado por la magistrada Martha Ludmila Ávila Triana y “Por no haber mayoría respecto a todas las decisiones que han de tomarse en este proceso, es necesario convocar a un Magistrado para que integre a la Sala”, suspendiendo dicha diligencia. El apoderado del señor Fabio Peña Alfonso presentó nulidad en contra de la anterior decisión, al considerar que no se le imprimió al impedimento “el trámite señalado en el artículo 140 del C.G.P.; esto es, NO fue pasado el expediente al magistrado [que le sigue en turno] que deba reemplazarla para efectos de verificar si encuentra configurado el invocado impedimento”.
Dicha solicitud fue rechazada de plano por el ad quem mediante auto de 8 de junio de 2017, al considerar que la nulidad planteada por la demandante no se encontraba dentro de las causales taxativas para tales efectos y que en todo caso, el trámite que se adujo haber omitido, solo es aplicable para aquellos casos en donde el que se declara impedido es el magistrado ponente y que por no ser este el caso, no había lugar a ello.
El 21 de junio de 2017, el Tribunal resolvió el recurso de alzada y confirmó la decisión de primera instancia. Acusa el accionante el trámite de alzada de tomar decisiones sin motivación, de desconocer los artículos 140 a 145 de la Ley 1564 de 2012 en relación con el tratamiento dado al impedimento manifestado, los artículos 9, 10, 13, 14, del Acuerdo 108 de 1997 sobre la conformación e instalación de la Sala de los magistrados y los artículos 164 a 167, a 69 a 171, 176, 243 a 246, 250,257, 322 numeral 3, respecto de los documentos que allegó posteriormente a la sustentación del recurso de apelación y que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.
Alega que sí hizo la respectiva reclamación administrativa ante Transmilenio S.A., pero que esa entidad, junto con Bogotá D.C. omitieron mencionar dicha situación. Adicionalmente, señala que se desconoció el precedente constitucional y que existió violación directa de la Constitución sin exponer las decisiones desconocidas, ni indicar de qué manera se quebrantó la norma superior.
En este orden de ideas, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se deje sin efectos las decisiones proferidas en el trámite de apelación y en consecuencia, se ordene “dar cumplimiento a lo consignado en: los artículos 9, 10, 13, 14 del ACUERDO 108 de 1997”, así como al “Código General del Proceso, artículos: 140, 141, 142, 143, 144 y 145”.
Igualmente, requirió se resuelva el recurso de reposición, revocando la decisión del Tribunal que no tuvo en cuenta “escrito de argumentos complementarios al recurso de apelación conjuntamente con pruebas documentales sustento de la apelación”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de ésta Corporación negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. La postura de la Sala ha sido la improcedencia de la petición de amparo contra las decisiones judiciales en atención al principio de la cosa juzgada, la independencia de los jueces y la ausencia de base normativa, situación que ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, por tanto, “ hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales”.
La petición de amparo no está llamada a prosperar “ como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus actuaciones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio (…)”. El Trámite del impedimento fue el correcto, pues no fue la magistrada ponente la impedida sino uno de los magistrados que integran la Sala.
Igualmente, no se observa arbitrariedad del Tribunal al rechazar de plano la nulidad planteada, por cuanto no se invocó alguna de las causales taxativas al caso. De otra parte, la decisión de 21 de junio de 2017 proferida por la demandada se observa razonable, de acuerdo a la interpretación del Juez, sin que sea posible al demandante acudir a este mecanismo preferente y sumario.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante impugnó el fallo indicando como motivos de su inconformidad los siguientes. 1. Hizo la reiteración de los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, entre los que se encuentran dejar sin efecto las decisiones dictadas por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 1 de febrero de 2017 y el de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad por la cual se confirmó el aludido auto. 2.
Se le ordene a la misma Sala pronunciarse respecto del recurso de reposición impetrado en la audiencia celebrada el 18 de mayo del presente año. Lo anterior por cuanto el a quo no realizó un estudio minucioso de la acción y los defectos de las actuaciones judiciales, que le hubiese podido determinar las falencias que configuran una vía de hecho, en particular, el indebido trámite que le dio el trámite de apelación de acuerdo al artículo 327 del C.G.P. y la posibilidad para el decreto, práctica y apreciación de las pruebas, etapa en la cual pudo haber determinado el agotamiento de la reclamación administrativa. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se tiene que la parte actora cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al considerar que de forma indebida admitieron la excepción de no agotamiento de la reclamación administrativa, así como el trámite impartido al recurso de apelación intentado en contra de aquél 4.1.
Acerca del primero de tales temas, de entrada se advierte que lejos están de constituir los proveídos atacados una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorable la admisión de la excepción previa, pues lo cierto es que los funcionarios judiciales realizaron un análisis atendible y razonado de la problemática planteada.
En efecto, el Juzgado en audiencia de decisión de excepciones contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encontró que era procedente acceder a la excepción postulada por la aseguradora Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A, pues de acuerdo con el artículo 6 del mismo estatuto normativo era condición indispensable la reclamación administrativa dada la naturaleza jurídica de la empresa de transportes, como sociedad por acciones del orden distrital con la participación exclusiva de entidades públicas según lo dispone el Acuerdo 04 de 1999 del Concejo de Bogotá, y por consiguiente, sin verificarse agotado el referido requisito improcedente resultaba continuar con la actuación en contra de la aseguradora proponente y la empresa asegurada, luego resolvió continuar con la actuación sólo respecto de SI 03 S.A. y la Alcaldía de Bogotá. Decisión que encontró ajustada, la Sala Laboral al resolver el recurso de apelación interpuesto.
Consideraciones que a juicio de la Sala no se apartan de una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico ventilado, pues de manera clara y consistente se explicó por qué en razón de la naturaleza de una de las sociedades demandadas se hacía imperante agotar de forma previa a la interposición de la demanda reclamación ante la misma.
De manera que, impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir el raciocinio jurídico contenido en las providencias cuestionadas, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido y frente a lo cual, no se observa de manera alguna que la condición de la trabajadora haya sido desmejorada al momento de desatarse el recurso extraordinario. 5.
Tampoco se advierte procedente la acción de amparo en cuanto al trámite dado a la apelación surtida en contra de la anterior determinación, en tanto no se tiene noticia que el proponente haya presentado inconformidad alguna con el trámite dispuesto ante las autoridades judiciales e indicara a éstas porqué debía acogerse los presupuestos del artículo 326 y no el 327 del Código General del Proceso, incluso por encima de las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Laboral –artículos 62 y siguientes-, pues no obstante solicitó la nulidad de la actuación, ello fue con ocasión del trámite que se surtió por el impedimento de una de las integrantes de la Sala Laboral que fue despachada desfavorablemente en audiencia del 8 de junio de 2017.
Así se le explicó en esa oportunidad que la Magistrada que se declaró impedida para participar del proceso conformaba la sala de decisión y no la ponente, razón por la cual no se imponía agotar el trámite dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso con la consecuencia de la suspensión del proceso; punto que además, no era susceptible de ser invocado como nulidad, al no encuadrarse en una de las causales dispuestas en el artículo 133 de la normatividad reseñada y que en todo caso, de tenerse como tal, estaría subsanada al no haberse propuesto en la audiencia donde se resolvió su admisión. En similar sentido, se descarta vulneración al debido proceso en curso de la audiencia del 18 de mayo del presente año, ya que contrario a lo afirmado por el accionante, en la misma no se propuso recurso de reposición sino que se elevó una petición de adición a lo decidido que fue rechazada por la autoridad cognoscente al constatar que era un tema no ventilado en la nulidad propuesta. 4.3.
Conforme con lo anterior, se descarta argumento alguno que torne viable la acción constitucional, en tanto los planteamientos esbozados por el impugnante lejos están de acreditar un yerro en las decisiones cuestionadas o la trasgresión de alguna garantía fundamental en el trámite adelantado. 5. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11