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STP17833-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª Instancia n° 94746 Mauricio Iregui Tarquino Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17833-2017 Radicación n. ° 94746 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Mauricio Iregui Tarquino contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba-Picaleña, todos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el INPEC, la USPEC, FIDUPREVISORA S.A., Marcos Casos Urcue y el Área de Sanidad y Salud Pública de la Penitenciaría «Coiba – Picaleña» de Ibagué, quienes intervinieron dentro del incidente de desacato cuestionado por la parte accionante.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Marcos Casos Urcue promovió acción de tutela en contra del Centro Penitenciario y Carcelario Coiba-Picaleña y FIDUPREVISORA S.A., la cual correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, bajo el radicado No. 2016-279, autoridad que en sentencia del 30 de agosto de 2016, concedió el amparo y ordenó al: […] GERENTE DEL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, que dentro del Término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal de la presente decisión, se realicen los trámites necesarios para que se asigne la cita médica especializada, el procedimiento quirúrgico y la toma de paraclínicos requeridos por el señor MARCOS CASOS URCUE, persona privada de la libertad recluido en el complejo penitenciario carcelario COIBA. 1.2.

Ante el presunto incumplimiento de dicho fallo, Casos Urcue solicitó el inicio del respectivo incidente de desacato. El 15 de mayo de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué sancionó a Mauricio Iregui Tarquino con arresto de 1 día y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. El 21 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en grado de consulta, ratificó la sanción. 1.3.

El accionante solicitó la inaplicación de la sanción y el 27 de septiembre del presente año el A quo negó sus pretensiones, tras considerar que no se ha cumplido a cabalidad el fallo de tutela. 1.4. Iregui Tarquino promovió acción de tutela en contra de las autoridades accionadas cuestionando las decisiones por las cuales fue sancionado señalando que incurrieron en «vías de hecho», pues adujo que no se analizó la responsabilidad subjetiva, así como la inadecuada valoración de las pruebas, advirtiendo que tampoco fue debidamente notificado del inicio del trámite incidental. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué La Abogada Asesora informó que la Magistrada Ponente se encuentra en vacaciones e indicó que el 21 de junio de 2017 confirmó la sanción impuesta en contra del accionante, decisión que se cimentó a la legalidad, razón por la que solicitó negar el amparo tras no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 2.2.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué La Juez realizó un recuento detallado de las actuaciones que precedieron a la imposición de la sanción por desacato en contra del accionante y de la respuesta proporcionada a la petición de inaplicación de la misma. Advirtió que al interior del referido trámite se han preservado todas las garantías fundamentales del incidentado. 2.3.

Dirección Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA). El Director refirió que su función se limita a ejercer custodia y vigilancia sobre la población privada de la libertad, garantizando en todo momento el traslado de los reclusos para que reciban la atención en salud que requieren. Precisó que FIDUPREVISORA – CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL son los únicos y directos responsables de contratar y suministrar la atención en salud para los presos, pues aunque no prestan tal garantía en forma directa, dentro de sus funciones contractuales está la de velar porque las instituciones prestadoras de los servicios de salud [IPS o ESE] cumplan a cabalidad con los deberes que adquirieron al momento de suscribir el convenio, pues no es posible que “se considere garantizado el derecho a la salud de la comunidad reclusa, con la simple autorización”. 2.4.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] El Coordinador del Grupo de Tutelas resaltó que el INPEC no ha lesionado los derechos fundamentales del accionante y no está dentro de sus funciones intervenir en las decisiones tomadas por los Jueces de la República. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso del interesado, al sancionarlo mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2016. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368 /05, explicó: el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 2.2. En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela emitida el 30 de agosto de 2016, que debía cumplir Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Gerente del Consorcio Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2017, no fue debidamente acatada, precisamente por ello, se inició el respectivo trámite incidental que terminó con sanción por desacato por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en sede de consulta, mediante proveído del 21 de junio de 2017, sostuvo: Previo a decidir, el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 solicitó la revocatoria de la sanción porque dio cumplimiento al fallo adujo que en el mes de mayo de 2017 autorizó la siguiente atención médica al señor Marcos Casos Urcue: (i) hernorrafia [sic] umbilical (ii) consulta de primera vez por medicina especializada cirugía general;

(iii) consulta de primera vez por especialista en anestesiología; (iv) electrocardiograma de ritmo o de superficie sod; (v) hemograma IV (hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, leucograma, recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma automatizado, uroanálisis, tiempo de protrombina, y tiempo de tromboplastina parcial.

(ver fl. 15 y ss cdno. Consulta 03). Previo a decir [sic], se estableció comunicación telefónica con el área jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué para confirmar si las autorizaciones médicas autorizadas al interno Marcos Casos Urcue, emitidas en el mes de mayo de 2017 por el Patrimonio Autónomo Nacional de Salud ya habían sido realizadas y respondieron que todavía no, porque la IPS, no ha asignado las citas respectivas para su traslado.

Se advierte así que el funcionario continúa sin obedecer el fallo, pues el derecho a la salud no se garantiza tan solo con la expedición de una autorización por parte de la entidad obligada para el efecto, sino en la efectividad de la misma, por tanto, debe verificarse que efectivamente lo, requerido por prescripción médica, se realice: Por otra parte, no puede dejarse de lado, que el 13 de diciembre de 2016, mediante acta nro. 783, esta Sala Penal, revocó la sanción impuesta al Dr. Mauricio IregüI [sic] Tarquino Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, precisamente porque en el mes de noviembre había emitido las autorizaciones para los procedimientos médicos que requiere el señor Marcos Casos Urcue, sin embargo, no los realizaron y el accionante se vió obligado a instaurar un nuevo incidente de desacato.

De lo antes dicho, observa la Sala dilación injustificada y falta de diligencia en la tramitación de la situación del señor Marcos Casos Urcue, por parte del Dr. Mauricio Iregüi Tarquino en su calidad de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, funcionario encargado de obedecer la orden judicial. Conforme a lo expuesto, se tiene que efectivamente el funcionario incidentado ha demostrado una actitud evasiva frente al cumplimiento de la orden, de allí que el desacato resulte evidente, pues obsérvese que Marcos Casos Urcue continúa en las mismas condiciones iniciales debido a que el derecho fundamental a la salud no ha sido satisfecho.

Como quiera que se omite el cumplimiento de la sentencia, y no invoca causal o justificación alguna para su no acatamiento, es evidente que está incurso en desacato. […] En ese contexto en particular, se adviene que el Doctor Mauricio Iregüi Tarquino Gerente del Consorcio fondo de Atención en Salud PVL, dejó patentizada su voluntad de evadir el cumplimiento de la orden.

Luego, no es posible: entrar a desconocer, la acertada determinación del administrador de Justicia que dispuso imponerle las sanciones pertinentes, toda vez que el desobedecimiento a la orden impartida no puede tener otra consecuencia diferente a la de la aplicación del correctivo para los funcionarios que están obligados a cumplirla, tal y como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 53 ibídem.

Siendo así las cosas, se confirmará la sanción interpuesta al Doctor Mauricio Iregüi Tarquino Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. De igual forma, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, la Juez 1ª Especializada de Ibagué, negó la solicitud de inaplicación de la renombrada sanción, con fundamento en los siguientes argumentos: […] se recibe solicitud elevada por la entidad CONSORCIO DE FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017, en la cual solicita se revoque y/o in aplique la sanción impuesta en contra del Gerente consistente en arresto domiciliario por el término de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de desacatar la orden de tutela impartida mediante providencia del 30 de agosto de 2016, en virtud de que, se han generado las autorizaciones médicas al paciente MARCOS CASOS URCUE, entre ellas, el 10 de agosto de 2017 se realizó la toma intramural del electrocardiograma y el 26 de septiembre de 2017 a las 02:30 pm se programó valoración por anestesiología a favor del señor CASOS URCUE, de lo cual obra correo electrónico que reseña que se encuentra programada dicha cita en la CLÍNICA LOS OCOBOS.

Puestas así las cosas, considera este despacho que la situación presentada del señor MARCOS CASOS URCUE, si bien, se encuentra siendo atendida por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN PPL 2017, no es menos cierto, que la naturaleza del incidente de desacato, es que se realicen todos los actos tendientes al cumplimiento de la orden de tutela, máxime cuando se tratan de aquellas que tiene que ver con el derecho a la salud, tópico del que se resalta que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN PPL 2017 desde el año pasado no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, valga decir, de efectuar los trámites necesarios para la realización del procedimiento quirúrgico, por lo que, no se puede dejar de lado dicho comportamiento displicente y en su lugar no resulta posible la inaplicación de la sanción impuesta. […] En efecto, en el presente caso, es el mismo funcionario de la entidad accionada quien pone de presente que hasta el día de ayer se programó cita de anestesiología, después de transcurrido un año, empero, el objeto de inconformidad y sobre la cual recayó la imposición de la sanción tiene que ver con qué al señor MARCOS CASOS URCUE NO se le ha practicado el procedimiento quirúrgico que fuere ordenado en el fallo de tutela, por lo que sin lugar a dudas no se accederá a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.

Conforme a lo anterior, se puede concluir que no se ha acatado lo ordenado y que a la fecha sigue vigente el incumplimiento especifico de la prestación del servicio o procedimiento quirúrgico al señor MARCOS CASOS URCUE, por parte del GERENTE DEL CONSORCIO DE FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL- 2017, específicamente en cabeza del funcionario encargado de resolver la situación presentada, el Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO, esa entidad prestadora de servicios de salud, por lo que, no se accederá a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al citado funcionario y se continuará con las sanciones de tipo pecuniario y restrictivo de la libertad que ya se hayan librado desde el pasado 06 de julio del presente año. Así las cosas, es evidente que contrario a lo señalado por el accionante, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa que las autoridades demandadas efectuaron un análisis detallado tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la responsabilidad subjetiva que se predicó del actor frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 30 de agosto de 2016, lo que llevó a confirmar la sanción por desacato, sin que ahora pueda reabrirse ese debate pues, se itera, en su momento los accionados advirtieron su incumplimiento.

Lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar unas decisiones diferentes a las proferidas en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados. Por ende, no cabe duda que antes y durante el trámite del incidente le era exigible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el cual hasta la fecha no ha acatado a cabalidad.

Finalmente, debe precisarse que aunque Mauricio Iregui Tarquino señala que no fue notificado personalmente del inicio del incidente de desacato lo que, en principio podría habilitar la procedencia del amparo, tal y como lo ha referido esta Sala de Decisión en otras oportunidades (CSJ STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ ATP753-2014, 19 feb. 2014, rad. 72053, CSJ STP 9531-2015, 21 jul. 2015, rad. 80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de jun. 2016, rad. 86132), aquí en manera alguna fue lesionado su derecho de defensa en su componente de contradicción, pues de las pruebas aportadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué se evidencia que la comunicación sobre ese aspecto se envió por correo certificado y, como resultado de ello, Iregui Tarquino emitió pronunciamiento, donde expuso su posición frente a la orden de tutela que se exigía su cumplimiento.

En suma, como a pesar de no haberse efectuado la notificación personal, el actor sí pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa, no es viable retrotraer la actuación. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo incoado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por mauricio Iregui Tarquino. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 94 a 97 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 99 a 106 – ibídem. � Cfr. Folios 107 a 110 – ibídem. � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 107 a 110 – ibídem. PAGE 2