Tutela de 2ª Instancia n° 94509 José Ubaldo Sánchez Castellanos Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17832-2017 Radicación n. ° 94509 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Jefe (e) del Área de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional, frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos a la salud y a la vida de José Ubaldo Sánchez Castellanos.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refirió el actor que tiene 75 años de edad, está afiliado al servicio de salud de la Policía Nacional, está diagnosticado con “TRASTORNO DEPRESIVO, ENFERMEDAD CORONARIA CON RVM RUPTURA TENDINOSA EN EL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO”, presenta fuerte dolor lumbar que le imposibilita la movilidad, el que ha aumentado pese a los medicamentos suministrados vía oral.
Señaló que, el 24 de febrero de 2017 el médico tratante ordenó la “IMPLANTACIÓN DE BOMBA INTRATECAL DE OPOIDES, CON DISPOSITIVO IMPLANTABLE TIPO BOMBA PARA ADMINISTRACIÓN CONTINUA DE MEDICACIÓN OPIOIDEA VÍA INTRATECAL” (folio 8) y le solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la autorización para la instalación del aparato, pero la entidad accionada no la ha dado, mientras tanto su calidad de vida se ve reducida notablemente con ese padecimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que las autoridades accionadas se atribuyen mutuamente la responsabilidad de quien debe autorizar la implementación del aparato que desde el 24 de febrero del año que avanza, el médico tratante ordenó con “CARÁCTER PRIORITARIO, DADO CONDICIONES DEL PACIENTE DE DOLOR CRÓNICO DE DIFICIL MANEJO”.
En consecuencia, amparó los derechos a la salud y a la vida de José Ubaldo Sánchez Castellanos y ordenó: […] al Teniente Coronel Carlos Orlando Mora Franco, director encardo de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá-Cundinamarca y al Coronel Albeiro Ruiz Reyes, director del Hospital Central de la Policía, o quien haga sus veces, en ambos casos, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, en lo que cada uno le corresponde procedan a autorizar y a realizar la “IMPLANTACIÓN DE BOMBA INTRATECAL DE OPOIDES, CON DISPOSITIVO IMPLANTABLE TIPO BOMBA PARA ADMINISTRACIÓN CONTINUA DE MEDICACIÓN OPIOIDEA VÍA INTRATECAL” al señor José Ubaldo Sánchez Castellanos, conforme lo dispuso el médico tratante.
Cumplimiento del que deberán informar a la Sala dentro de los cinco (5) días siguientes. LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional realizó un recuento de las funciones que le fueron asignadas a esa dependencia y de la reglamentación de los procesos de contratación, los cuales, pueden durar hasta cuatro meses, según su modalidad.
Señaló que inició todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, razón por la que solicita que se le conceda el término de tres meses para hacer efectiva la entrega de la bomba Intratecal ordenada en el fallo de primera instancia, como quiera que es imposible hacerlo en menos tiempo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si las instituciones demandadas vulneraron el derecho a la salud y la vida de José Ubaldo Sánchez Castellanos, porque no le ha autorizado y proveído la implantación «BOMBA INTRATECAL OPIOIDES», ordenada por su médico tratante. 2. Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud.
El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683-2011, dijo: […] esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;
(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En el presente asunto, José Ubaldo Sánchez Castellanos, quien padece “TRASTORNO DEPRESIVO, ENFERMEDAD CORONARIA CON RVM… RUPTURA TENDINOSA EN EL MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO”, acudió a este trámite constitucional ante la mora en autorizar la práctica de la “IMPLANTACIÓN DE BOMBA INTRATECAL DE OPOIDES, CON DISPOSITIVO IMPLANTABLE TIPO BOMBA PARA ADMINISTRACIÓN CONTINUA DE MEDICACIÓN OPIOIDEA VÍA INTRATECAL”, ordenada por su médico tratante.
Revisados los documentos aportados al diligenciamiento y las afirmaciones del peticionario, se tiene que las autoridades accionadas no han autorizado y realizado la implantación del aparato que requiere, a pesar de que el mismo se necesita con carácter prioritario para evitar el dolor poli articular que se presenta con mayor intensidad a nivel axial.
Finalmente, la Sala considera que la orden emitida por el A quo no puede ser cumplida en el lapso de tres (3) días, ya que para acatar la sentencia necesita realizar un proceso contractual que tiene una serie de etapas que no se pueden cumplir en ese tiempo. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de José Ubaldo Sánchez Castellanos, solo que se modificará la orden dada en el numeral 1º de la parte resolutiva del mencionado proveído, para, en su lugar, disponer que los Directores del Área de Sanidad, Seccional Bogotá y del Hospital Central, ambos de la Policía Nacional, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la decisión de primera instancia, si aún no lo han hecho, procedan a autorizar y a realizar la “IMPLANTACIÓN DE BOMBA INTRATECAL DE OPOIDES, CON DISPOSITIVO IMPLANTABLE TIPO BOMBA PARA ADMINISTRACIÓN CONTINUA DE MEDICACIÓN OPIOIDEA VÍA INTRATECAL” a Sánchez Castellanos, conforme con lo ordenado por su médico tratante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber concedido el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de José Ubaldo Sánchez Castellanos. Segundo. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido de ordenar a los Directores del Área de Sanidad Seccional Bogotá y del Hospital Central, ambos de la Policía Nacional, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la decisión de primera instancia, si aún no lo han hecho, procedan a autorizar y a realizar la “IMPLANTACIÓN DE BOMBA INTRATECAL DE OPOIDES, CON DISPOSITIVO IMPLANTABLE TIPO BOMBA PARA ADMINISTRACIÓN CONTINUA DE MEDICACIÓN OPIOIDEA VÍA INTRATECAL” a Sánchez Castellanos, conforme con lo ordenado por su médico tratante.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al presente trámite fue vinculado el Hospital Central de la Policía Nacional. � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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