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STP17831-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 975 de 2005

Tutela de 1ª Instancia n° 94760 Luis Alberto Bernal Seijas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17831-2017 Radicación n. ° 94760 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Luis Alberto Bernal Seijas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a los principios de favorabilidad y de non reformatio in pejus.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 27 de febrero de 1996 un Juzgado Regional de Cali condenó a Luis Alberto Bernal Seijas a 29 años y 11 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 19 de julio de esa anualidad el Tribunal Nacional modificó la pena en 30 años de prisión. El fallo fue impugnado en casación y el 14 de febrero de 2002 [CSJ SP, 14 feb. 2002, rad. 13608] la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no casó la sentencia de segundo grado, sin embargo, varió el quantum punitivo en 26 años. 1.2.

Mediante auto del 28 de junio de 2004 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja redosificó la pena, dejándola en 20 años de prisión. 1.3. Mediante proveídos del 2 y 16 de diciembre de 2008 el Juzgado 3º de esa especialidad y ciudad, le reconoció al sentenciado la rebaja del 10 por ciento de la pena y le concedió la libertad condicional, con un periodo de prueba de 93 meses y 24 días. 1.4.

El 11 de octubre de 2016 el Juzgado 2º de Cali, dispuso no ejecutar la sentencia impuesta en contra del accionante, a quien le ordenó que proceda a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios. Esa decisión fue recurrida por el sentenciado y el Ministerio Público y el 29 de diciembre siguiente la referida autoridad judicial resolvió: DECRETAR la nulidad del auto interlocutorio 487 del 28 de junio de 2014, a través del cual el Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, Boyacá, redosificó la pena contenida en la sentencia proferida contra LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en Acta 017 del 14 de febrero de 2002, conforme a lo solicitado por la Procuradora Judicial II Delegada en lo Penal, por las razones expuestas en el cuerpo de esta esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se deja sin efectos la providencia interlocutoria a través de la cual el Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad le Tunja, Boyacá, decretó la libertad condicional del señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, pues a la data de emisión de dicho auto no cumplía la exigencia objetiva demandada por el artículo 64 del Código Penal.

TERCERO: Dejar parcialmente sin efecto el reconocimiento de la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, efectuado por el Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, Boyacá, en interlocutorio del 2 de diciembre Je 2008, por afección al principio de no contradicción, pues da por probado o cumplido lo que a su turno predica que no está probado o acreditado, como es el hecho evidente de que aun a la fecha no existe pago de perjuicios materiales ni morales, pero sin embargo rebaja la pena por este ítem; para precisar en su lugar que solo corresponde al señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, la rebaja de pena en un 7.5 %, que equivale a 23 meses 12 días.

CUARTO: Como corolario, se dispone libar orden de captura en contra del señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS en cuanto debe terminar de purgar la condena que le fue impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Acta 017 del 14 de febrero de 2002, teniendo SI, abonado todo el tiempo que descontó en forma física, rebaja en los términos de esta providencia y redención de pena concedido a su favor.

QUINTO: Dejar sin efecto la decisión interlocutoria 1725 del 11 de octubre de 2016, a través del cual se decidió el incidente procesal tramitado en contra del sentenciado LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, que tuvo inicio tras afirmarse por parte de la víctimas que no han sido indemnizado en su totalidad por los perjuicios materiales y morales materia de condena en el presente asunto, por cuanto invalidada la libertad condicional, consecuentemente no subsiste periodo de prueba, como que esta [sic] periodo depende de la validez de aquél.

SEXTO: Por sustracción de materia no se atiende los recursos de reposición que fueron presentados en oportunidad por el condenado coadyuvado por su apoderada y el presentado por la Procuradora Judicial II Delegada en lo Penal.

SEPTIMO: En todo caso se sigue requiriendo al señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS para que proceda al pago de perjuicios a que fue condenado en sentencia del 14 de febrero de 2002, lo que bien puede hacer en cuotas equivalentes a 80 gramos oro en el equivalente en pesos al momento de su pago, hasta la cancelación total de los mismos y 75 cuotas de $2,810,0000,oo pesos, pagos que debe realizar o girar a través de consignaciones mensuales a la cuenta de este Despacho Judicial en el Banco Agrario, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, cantidades que serán entregadas a quienes demuestren la calidad de víctimas dentro de este proceso.

OCTAVO: Negar al señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS la solicitud de extinción de la condena, en cuanto esta no se ha terminado de cumplir la pena y en cuanto tal y como quedo sentado en precedencia se está frente a un delito calificado como de lesa humanidad sobre el que no cabe la prescripción de la condena, NOVENO: Como quiera que el señor LUIS ALBERTO BERNAL SEIAS allegó a este Despacho Judicial cartas de perdón se dispone en acto formal la entrega de las mismas a quienes expresamente las dirige, para lo cual se fijara fecha y hora respectiva que será comunicada en oportunidad.

Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 25 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la ratificó. 1.4. Inconforme con lo anterior, Luis Alberto Bernal Seijas, promovió tutela contra los referidos despachos ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a los principios de favorabilidad y de non reformatio in pejus.

Manifestó que de acuerdo con lo previsto por esta Corporación en auto CSJ AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298, el incumplimiento de la libertad condicional, debió ser estudiado dentro del periodo de prueba y no como sucedió en este caso, donde su revocatoria fue estudiada una vez vencido dicho lapso. Solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados y, en su lugar, se decrete la extinción de la condena. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que el amparo es improcedente, toda vez que las decisiones contrarias a derecho no pueden sostenerse, ampararse ni protegerse mediante la presente acción. Reiteró que no es dable salvaguardar actos irregulares pues la tutela fue diseñada para amparar derechos fundamentales, lo que no se crean sobre supuestos ilegítimos. 2.1.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali El Ponente remitió copia del auto del 25 de septiembre de 2017. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a los principios de favorabilidad y de non reformatio in pejus del interesado, al revocar los autos mediante los cuales ordenó la redosificación de la pena y la libertad condicional.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora bien, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió revocar los autos en los que se dispuso la redosificación de la pena y la libertad condicional.

Obsérvese que el referido Tribunal en proveído del 25 de septiembre de 2017, señaló: Según el apelante, como la señora Procuradora no atacó el fundamento del auto N° 1725 del 11 de octubre ele 2016, el cual se limitaba exclusivamente a la revocatoria del subrogado de la libertad condicional y a la reparación de las víctimas, lo jurídicamente acertado era que la Juez declarara desierto el recurso en lugar de acceder a la solicitud de nulidad deprecada.

Tal argumento del recurrente no puede ser admitido por esta Colegiatura en atención a que: 1.- Contrario a lo que afirma el censor, la agente del Ministerio público sí atacó el referido auto pues manifestó su desacuerdo con la decisión de la a quo de no revocar la libertad condicional al aquí condenado; inconformidad que fundamentó primordialmente en la ilegalidad del auto que le redosificó la pena, lo cual imponía la nulidad del mismo y, por consiguiente, invalidaba las decisiones sobre la libertad condicional que como consecuencia de dicho pronunciamiento se derivaron posteriormente. 2.- Por consiguiente, ante lo evidente de la irregularidad sustancial que contenía el auto interlocutorio N° 0487 del 24 de junio de 2004, la Procuradora; bajo el acápite “Solicitud de declaratoria de nulidad” en el mismo escrito de impugnación solicitó de manera clara y expresa declarar la ineficacia del mencionado auto; petición que la Juez resolvió con el interlocutorio, lo cual resulta legalmente admisible considerando que: a.- La petición de la agente del Ministerio Público no es jurídicamente incompatible con el ejercicio de la impugnación. b.- Estando la señora Procuradora en condiciones de formular sin dilaciones y sin mayores formalismos procedimentales la petición de nulidad ante la evidente irregularidad sustancial que viciaba la decisión de redosificación punitiva, no tenía sentido que hiciera tal solicitud en otro momento y, c.- Atendiendo al principio según el cual, lo accesorio corre la suerte de lo principal, es claro que de prosperar la nulidad, los autos del 16 de diciembre de 2008 del Juzgado 3° de Penas de Tunja y del 11 de octubre de 2016 del Juzgado 2° de Penas de Cali con los que se concedió la libertad condicional y se mantuvo la vigencia de dicho subrogado, respectivamente, necesariamente, quedaban invalidados, razón por la cual era innecesario desgastarse en el ataque a una decisión que por razón de la nulidad deprecada iba a ser ineficaz finalmente.

B. - Sostiene el apelante que la no notificación al Ministerio Público del auto que modificó la pena en manera alguna generaba la nulidad del mismo pues ello se subsanaba notificándole dicha decisión fin de que interpusiera recusos contra esa decisión si a bien lo tenía. Tal argumento del recurrente tampoco tiene posibilidad de éxito porque de un lado, la declaratoria de nulidad del plurimencionado auto interlocutorio no obedeció a la omisión en la notificación del Ministerio Público sino a la constatación por parte de la a quo de la irregularidad sustancial denunciada lo que tornaba ineficaz la decisión de redosificación punitiva y, de otro, siendo que la agente del Ministerio Público expresamente solicitó a la Juez que resolviera la petición de nulidad, así debía proceder la funcionaria judicial so pena de vulnerarle el debido proceso por denegación de justicia al abstenerse de resolver de fondo la específica solitud que le hizo la Procuradora. c.- Afirma el censor que la a quo carecía de competencia para decretar la nulidad del mencionado interlocutorio N° 0487 del 24 de junio de 2004 pues la afirmación según la cual, las decisiones del juez de ejecutor no hacen tránsito cosa juzgada material, “no es del todo cierta” pues el principio de seguridad jurídica tiene mayor relevancia jurídica.

A juicio de este Juez ad quem tal aseveración del ímpugnante resulta jurídicamente insostenible porque: […] Tratándose de la etapa de ejecución de la pena, el instituto de las nulidades –como medio de corrección de los actos judiciales irregulares- no desaparece; por el contrario, continua vigente en tanto existe un debido proceso de la ejecución de la pena –al igual lo hay en la etapa de investigación y en el juicio-, el cual le impone al juez ejecutor la obligación, entre otras, de velar por que la sentencia se cumpla de conformidad con dispuesto en la ley y en los estrictos términos que fijó el juez sentenciador. 3.

Los errores del juez no crean derecho; por consiguiente, si la decisión es manifiestamente contraria a la ley, es lógico que ello no crea una prerrogativa para el condenado. En el caso sub examine, es ostensible, evidente, palmaria la irregularidad sustancial en la que incurrió la Juez 4ª de Ejecución de Penas de Tunja al acceder a la solicitud de “redosificación” de la pena en favor del aquí condenado pues tergiversando el sentido del art. 78-8 de la L.600/00 que le otorga al juez ejecutor la facultad “Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido vigencia”, le hizo decir al legislador lo que éste no dijo.

Con argumentos sofísticos sostuvo que el comportamiento desplegado por el aquí condenado se adecúa al tipo penal de genocidio introducido por la L. 599/00 porque i.- se trató del homicidio de 20 indígenas por lo que el ingrediente normativo referido a la etnia o raza se configuraba y, ii.- que, como al genocidio se integra la "lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo” la tentativa de homicidio del indígena que sobrevivió al ataque queda subsumida en dicho tipo, de donde concluyó que era procedente descontar a BernaI Seijas los 6 años de prisión impuestos por este punible. a.- Es evidente que la decisión interlocutoria No. 0487 de la Juez 4a de Ejecución de Penas de Tunja -Dra. Mariela Sánchez de Buitrago-, calendada 28 de junio de 2004 (fls. 213 Y ss.

C.O. No. 10), de una parte; desconoce inexplicablemente que el juez ejecutor no tiene facultad legal para variar el contenido del fallo y, de otra; vulnerar flagrantemente no solamente el principio de estricta tipicidad sino además de cosa juzgada; pues inexplicablemente soslayó que la sentencia se profirió por la masacre de los 20 indígenas de la comunidad Guataba, cuyo hecho no tuvo ninguna relación con la condición del grupo étnico, sino que su finalidad fue eminentemente económica; circunstancias que, de entrada, le impedían concluir la configuración del delito de genocidio. b.- Es claro que la señora Juez de Ejecución de Penas de Tunja, a más de que mutó el contenido del fallo de primera y segunda instancia y la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó de manera extraña que, "por favorabilidad" la pena para el genocidio no era de 30 a 40 años de prisión que estableció la nueva ley que dijo aplicar sino la prevista en el Dto. 100/80 para el delito de homicidio agravado, esto es, 16 a 25 años de prisión; lo cual significa que no solo creo un tipo penal distinto sino que, también motu proprio creo la pena con el fin de darle una ventaja inmerecida al sentenciado. c.- Valiéndose de esa motivación sofística, la juez declaró “La ineficacia de la sentencia condenatoria en cuanto se refiere a la conducta punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO” y le impuso 20 años de prisión como pena definitiva. d. – La necesidad del correctivo a través de la declaratoria de nulidad se impone, además, atendiendo a que, si bien el nuevo titular de ese Despacho -Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Tunja- con auto del 12 de septiembre de 2007 preciso que “ En conclusión Luis Alberto Bernal Seijas únicamente fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio de conformidad con la sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es también que omitió precisar que la pena era de 26 y no de 20 años de prisión. El debido proceso de la ejecución de la pena impone al juez de penas ejecutarla en términos cualitativos y cuantitativos conforme lo dispone el juez en la sentencia y lo determina el legislador -so pena de prevaricar- y si un juez lo hace, el que advierte tal ilicitud tiene el deber jurídico, como lo hizo la a quo, de corregirla declarando la nulidad de lo decidido pues es claro que, de un lado, con ello se le causa daño a la justicia y, de otro, no existe mecanismo jurídico distinto que permita subsanar la irregularidad sustancial.

D.- Advera el apelante que con la declaratoria de nulidad se vulneró el debido proceso del que es titular su representado pues no tuvo oportunidad de controvertir los argumentos de la Procuradora y se le cercenó el acceso a la segunda instancia. Tal aseveración del recurrente resulta contraria a la realidad porque, de un lado, contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación y, de otro, manifestación clara de que no se ha desconocido tal garantía es que el apoderado del sentenciado ha hecho uso del recurso de apelación a través del cual pudo discutir los argumentos que sustentaron la declaratoria de nulidad ante la segunda instancia. [Subrayas y negrillas fuera de texto].

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ahora, la Corte considera que, contrario a lo manifestado por el actor, una vez finalizado el periodo de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito.

Al respecto, esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, dijo: Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal).

Así lo precisó: “El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.” (Negrillas y rayas fuera de texto) Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Asimismo, el precedente de esta Corporación [CSJ AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298] traído a colación por parte del accionante, fue variado en providencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, en la que se indicó que: En decisión de Habeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consideró que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado.

Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria. En una providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis contraria, allí se dijo que vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena.

Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena. [ ] Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento.

Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas, siendo que la interpretación de las autoridades judiciales accionadas, se efectuó dentro de un procedimiento con plenas garantías para las partes, obedeciendo a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente, sus decisiones resultan razonables. En efecto, por no estar en presencia de ninguna causal de procedibilidad, el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Alberto Bernal Seijas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 20 a 27 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 31 a 35 – ibídem. � Cfr. Folios 36 a 40 – ibídem. � Cfr. Folios 41 a 65 – ibídem. � Cfr. Folios 66 a 107 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 108 a 115 – cuaderno No.1. � Sentencia 23 de abril de 2013.

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