Tutela de 1ª Instancia n° 94853 Omar Alfonso Cucaita Murcia Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17830-2017 Radicación n. ° 94853 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Omar Alfonso Caucaita Murcia, quien acude a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 11001310501020020038900.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Omar Alfonso Cucaita Murcia y otros, promovieron proceso ordinario laboral en contra de BAVARIA S.A., con el fin de que se declare, entre otros, la ineficacia de sus despidos y se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 1.2. El 31 de agosto de 2009 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la parte demandada. 1.3.
Contra esa determinación los demandantes interpusieron recurso de apelación y el 30 de abril de 2010 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó 1.4. El accionante acudió en casación y, en fallo SL10212-2017, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5.
Cucaita Murcia, por conducto de abogada, promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por absolver a BAVARIA S.A., pese a que, en su sentir, fue despedido sin justa causa. 2. La respuesta Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que la decisión tomada por el extinto Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, se emitió con fundamento en las normas y precedentes aplicables y la correcta valoración de las pruebas aportadas, razón por la que solicitó negar el amparo por improcedente.
Anexó copia de las decisiones tomadas en sede de primera, segunda instancia y en casación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por absolver a la empresa BAVARIA S.A., pese a que, en su sentir, fue despedido sin justa causa.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda laboral presentada en contra de la empresa BAVARIA S.A. Al respecto, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 12 de julio de 2017 (SL10212-2017), indicó: […] en el recurso de casación no pueden aducirse razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, de los cuales pueda establecerse que el recurrente cumple cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Por ello, si se acusa al fallo de violar la ley por la comisión de errores de hecho, el impugnante deberá indicar, además, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se estimen violados y las pruebas no apreciadas o indebidamente valoradas; el ataque deberá enderezarse especialmente a criticar la valoración probatoria, es decir, a controvertir las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado, para demostrar los desatinos en que este pudo incurrir, pues dado lo dispositivo del recurso, esa es la carga que corresponde a quien lo invoca, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.
Fácilmente, se advierte que el único cargo planteado está totalmente desprovisto de esa exigencia, pues en su demostración, la censura se limita a cuestionar o negar lo afirmado por la empresa al momento del despido de los demandantes, así como a acusarla de haber obrado contra el principio de buena fe, pero abandona por completo la obligación de discurrir sobre la manera en que el fallador dejó de apreciar las pruebas o las apreció con error, cuál era el verdadero alcance de las mismas y su trascendencia en la decisión impugnada, disquisiciones que la Corte no puede establecer de oficio en el recurso extraordinario.
Por otro lado, pese a perseguir la aplicación de derechos de naturaleza convencional, como resulta ser el contenido en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo que se estima indebidamente apreciada, el ataque no precisa dentro de las normas sustanciales de orden nacional violadas para el caso, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como de tiempo atrás lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de dichas disposiciones emana el carácter normativo sustancial y material de la convención colectiva del trabajo.
Siendo ello así, el único ataque de la demanda de casación presenta defectos insalvables en lo tocante con dos de sus elementos fundamentales: la proposición jurídica y la demostración de los errores de hecho, lo cual impide a la Corte abordar su estudio. Con todo, cumple destacar que nada de lo indicado por la censura afecta los razonamientos que constituyen el soporte fundamental de la sentencia traída al recurso, en tanto el ataque planteado supone plena conformidad del recurrente con las premisas jurídicas del Tribunal.
Lo anterior, por cuanto la conclusión según la cual, desde la perspectiva convencional, el empleador no tenía restringida la facultad de terminar unilateralmente los contratos de trabajo con el pago de la indemnización correspondiente, no comporta un yerro fáctico evidente y por tanto debe respetarse en sede de casación, en observancia del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Otro tanto ocurre con la afirmación de que el cierre de la empresa no ocurrió, apoyada en la resolución 00015 de enero 10 de 2003 del Ministerio del Trabajo, pues precisamente, sobre la valoración de esta prueba, esta Corporación ha advertido que «[…] el ad quem no incurrió en un yerro evidente al deducir de esta documental que no se dio el hecho del cierre de la planta de Villavicencio, presupuesto previsto en la cláusula 14 de la convención; en tanto que, sobre el punto, el ministerio refirió que, en las actas de inspección ocular realizadas por los servidores de esa entidad, se dejó constancia de que la mayoría de los sitios se encontraban en funcionamiento, aunque con trabajadores de empresas de servicios temporales» (CSJ SL11379-2014).
Sin que sea necesario extenderse en el examen de las pruebas documentales cuya valoración echó de menos o calificó de errónea el recurrente, es viable colegir que ninguna arroja como resultado el cierre de la sede de Villavicencio o la imposibilidad para el empleador de hacer uso de la facultad de resolución de los contratos con el pago de la indemnización, que es lo que interesa para derruir las premisas fácticas asentadas por el Tribunal al adoptar su decisión. Ni de las comunicaciones dirigidas a los demandantes el 28 de septiembre de 2001, ni de aquellas con las que estos indicaron la ciudad a la que desearían trasladarse, ni de las cartas de despido, puede inferirse el cierre de la planta, pues con todo ello sólo queda en evidencia que la empresa ofreció a los actores un plan de retiro voluntario y la posibilidad de traslado, pero estos no aceptaron tal plan y como la demandada no pudo llegar a acuerdos con la organización sindical y ya no tenía donde ubicar a los accionantes, se vio en la necesidad de terminar los contratos de trabajo con el pago de la indemnización. El acta obrante a folio 45, calificada por el recurrente como no apreciada, da cuenta de una visita realizada por la inspección del trabajo a las instalaciones de la empresa, pero tampoco tiene por sí sola la virtualidad de demostrar el cierre alegado.
Tal afirmación no se desprende de su contenido. En cambio, como dejó dicho en la resolución 00015 de 2003 -estudiada por el ad quem- al referirse a las inspecciones realizadas por los servidores de esa entidad a las plantas de la demandada, el mismo Ministerio del Trabajo concluyó que «[…] la mayoría de estos sitios se encuentran en funcionamiento aunque con trabajadores de empresas de servicios temporales […]» (fl. 591).
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Omar Alfonso Cucaita Murcia, quien a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 40 a 68 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 81 a 90 – ibídem. � Cfr. Folios 91 a 97 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2