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STP1783-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 142097 CUI 11001020400020240275000 JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1783-2025 Radicación n.° 142097 Aprobado acta n.° 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Descongestión Laboral n.º 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Al trámite fueron vinculados al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 54-001-31-05-004-2017-00411-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO y otros[footnoteRef:1], interpusieron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., con el propósito que se reconozca y declare el tiempo que prestaron como aprendices del Sena en la empresa demandada para efectos de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT). [1: Johanna Emilce Porras Barrera, Daniel Ricardo Silva Bohórquez, José Herlín Velandia Rojas y Jorge Enrique Varela Manzano.] 2.

Al efecto, argumentaron que son trabajadores de la sociedad demandada y que su fase de aprendices fue patrocinada por Cens S.A. ESP antes del 1 de febrero de 2004. 3. El asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta que, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y de la buena fe de la empresa y condenó en costas a los demandantes a favor del extremo pasivo. 4.

En sentencia del 1 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión de primer grado. 5. En desacuerdo con el citado proveído, los demandantes la recurrieron en casación y, por ende, en sentencia del 4 de junio de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo recurrido. 6.

Frente a las determinaciones emitidas por las autoridades accionadas, JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO acude a la acción de tutela, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por la configuración de defectos “sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”. En concreto, aduce que las accionadas omitieron los lineamientos del parágrafo 1° del artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander y SINTRAELECOL para el periodo 2004 – 2008, que señala: “ARTÍCULO 52.

Cursos de capacitación. La Empresa realizará programas de capacitación y desarrollo de personas para los trabajadores que mediante proceso de evaluación de desempeño muestren deficiencias o expectativas de progreso. Para llevar a cabo dichos programas contará con la participación activa de trabajadores y directivos que deseen aportar sus conocimientos y habilidades en un proceso de formación en la acción, también se llevarán a cabo cursos de capacitación que vayan a solucionar necesidades detectadas con la participación del personal idóneo contratado y la participación del SENA.

La organización sindical se compromete a que el personal asista con puntualidad a dichos cursos. Así mismo patrocinará preferencialmente de acuerdo con el cupo asignado por el SENA, a los hijos de los trabajadores que deseen el ingreso a cursos del SENA y llenen los requisitos exigidos por la Empresa y esa institución. PARÁGRAFO 1°. A los Aprendices de Centrales Eléctricas –SENA contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguirá reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido”.

En consecuencia, solicita declarar la nulidad de los fallos confutados y, en su lugar, ordenarle a la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. el reconocimiento de sus garantías establecidas en la CCT 2004-2008. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez repartida la demanda, mediante auto del 9 de diciembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

En razón de la respuesta del apoderado de la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., el Magistrado ponente tuvo noticia que antes de la radicación del presente asunto, se presentó la acción constitucional con radicado interno No. 141913, formulada por Daniel Ricardo Silva Rodríguez quien figura como demandante en el proceso laboral iniciado junto a VARELA MANZANO. Dichas acciones guardaban identidad de objeto, causa y sujeto pasivo con la elevada por el antes nombrado.

Por ende, ordenó la remisión del trámite para que, conforme a las previsiones del Decreto 1834 de 2015, se dispusiera su acumulación. Sin embargo, mediante auto del 21 de enero de 2025, el expediente fue devuelto, dado que ya se había emitido el fallo respectivo. 1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que la acción de amparo es improcedente respecto de esa autoridad en razón a su competencia funcional.

Aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional. 2. La Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la tutela y resaltó que el accionante desarrolló interpretaciones subjetivas sobre la valoración probatoria y las providencias emitidas dentro del proceso ordinario, pretendiendo revivir etapas procesales ya fenecidas.

Defendió la legalidad de las providencias censuradas. 3. El Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Subdirectiva Cúcuta, hizo un recuento de las solicitudes que presentó el gestor de la acción a la empresa demandada, a fin de reclamar los beneficios convencionales, en virtud del contrato de aprendizaje SENA. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación. 2.

Aunque el accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del trámite ordinario laboral, la Corte limitará su análisis a la dictada en sede de casación, ya que fue la que puso fin al proceso. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia del 4 de junio de 2024, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 1 de octubre de 2020, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 3.

En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05). Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo.

Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO. Y, el segundo, puesto que la providencia censurada se emitió el 4 de junio de 2024 y su notificación se surtió por edicto el 25 de ese mismo mes y año. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 5 de diciembre de 2024, es decir, en un término razonable.

Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto. 3. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 5. En la sentencia CSJ SL15149-2024 del 4 de junio de 2024 la Sala de Descongestión Laboral N. 4 concluyó que los cargos formulados contra la providencia proferida el 1 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no tenían vocación de prosperidad.

En lo que interesa enfatizar en el presente asunto, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL572-2024) la autoridad demandada recordó lo siguiente: “[…] tal como lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Lo expuesto en forma precedente, torna inocuo hacer la comparación propuesta por el censor, entre la cláusula 34 del texto convencional discutido en el presente asunto, y el 98 del acuerdo extralegal suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social, por tratarse de una norma ajena al objeto de análisis. Por último, es preciso recordar que frente al principio de favorabilidad, acorde con los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, la Corte ha entendido que, «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad» (CSJ SL660-2021).

Asimismo, ha indicado que la aplicación del mencionado principio se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admita más de un entendimiento; hipótesis que no se presenta en el caso bajo estudio, en tanto el artículo 34 de la CCT, se reitera, en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional demandada se causa con la acreditación simultánea de la edad y el tiempo de servicios”.

Acto seguido, sobre la pretensión consistente en que se reconozca como fecha de ingreso a la empresa, la de inicio de cada contrato de aprendizaje, sustentando su petición en el parágrafo 1 del artículo 52 de la CCT 2004- 2008 “…para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido”, la Sala de Descongestión No 4, expuso: “…tal alocución no ofrece ninguna interpretación dual, pues el texto es preciso en que el personal vinculado mediante la formalidad aludida, luego de que terminara la etapa de aprendices, les sería reconocido el tiempo de servicios primigenio para efectos de los derechos allí previstos, mas no, como se alude, que ello significara un cambio en la fecha de ingreso a dicha compañía”.

A dicha conclusión arribó al realizar una lectura integral del aparte de la convención al que pertenece dicho precepto y que se titula “CAPÍTULO V. ESCALAFÓN, CAPACITACIÓN Y ASCENSO”. Diferente al “CAPÍTULO II. ESTABILIDAD, SALARIOS, PRIMAS, SUBSIDIOS Y AUXILIOS” que previó los lineamientos para la remuneración de cada concepto salarial y prestacional extralegal.

Así, subrayó que: “…la consigna expuesta en nada desdibuja o aniquila, los que para cada uno de los beneficios y prestaciones de forma independiente se establecieron en dicha CCT, toda vez que, tal como lo precisó el colegiado, las distintas temáticas fueron analizadas en 8 capítulos, lo que refleja el interés de las partes en que cada concepto fuera preciso y con diversos requisitos que permitieran amparar los derechos del personal nuevo y antiguo de la sociedad, para lo que incluso debe recordarse como lo hizo el juez plural, que en el art. 34 de dicho texto, puntualmente para las prestaciones se consignó: Artículo 34.

Concepto para liquidar prestaciones: La Empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de servicio y carestía, antigüedad y desgaste físico, auxilio de transporte, vacaciones, viáticos y sobreremuneraciones (SIC) tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador. Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías.

En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador. ( ) Parágrafo 2. Los conceptos para liquidar prestaciones sociales a los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004, serán liquidados conforme a lo establecido en el artículo o parágrafo correspondiente de esta Convención”. Por lo anterior, consideró que el cuerpo colegiado no erró en la intelección del artículo 52 y de sus parágrafos, toda vez que la convención colectiva fijó de forma concreta los alcances de cada presupuesto al interior de sus capítulos para así lograr causar los beneficios y acreencias conforme a la situación de su personal en sintonía con la fecha del ingreso como trabajadores de la empresa o del tiempo servido como aprendices, según el caso, sin ser necesario acudir al principio de favorabilidad para interpretar la alocución inserta en el parágrafo 1 de la CCT 2004-2008.

Ante ese panorama, la autoridad accionada concluyó que “al ser el acuerdo colectivo un todo, debe su lectura integral darse bajo los parámetros en que cada derecho se estipuló, pues la extensión de sus efectos no desconoce las condiciones o restricciones que en particular prevalecen para algunos de ellos, comoquiera que, de las diversas discusiones en pro de los derechos de los trabajadores, es que se estatuye la mentada convención”. 6.

A juicio de esta Sala de Tutelas, la colegiatura demandada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia -convención colectiva de trabajo - y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que era innecesario acudir al principio de favorabilidad para interpretar el parágrafo 1 del artículo 52 de la CCT 2004-2008, toda vez que la convención colectiva fijó de manera concreta en uno de sus capítulos los lineamientos para la liquidación de las prestaciones sociales.

Sobre el punto, reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente en relación con la interpretación de las cláusulas convencionales y el principio de favorabilidad en dicha materia. 7. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por el tutelante consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral, cuyos reparos no logran derruir, sin embargo y conforme fue señalado, la autoridad judicial censurada, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho.

Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2