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STP1783-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 2ª Instancia Radicación N.˚ 102484 Oliverio Mora Núñez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1783-2019 Radicación N°. 102484 Acta No. 35 Bogotá. D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por OLIVERIO MORA NÚÑEZ contra el JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL.

Al trámite fueron vinculadas la FISCALÍA 167 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE LA LEY 600 y el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso el Tribunal A quo: Manifestó el actor que radicó petición ante la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad e Ley 600, el 14 de abril de 2016 en el que solicitó el desarchivo del expediente No. 20010011800, seguido contra Daniel Aguirre Ortiz, por consiguiente se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá a efecto que ordenara el levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50S-174404, solicitud que fue declarada improcedente toda vez que la actuación fue remitida al juzgado 13 penal del circuito de Bogotá. El 3 de febrero de 2017 el accionante envió solicitud a la Coordinación del Archivo Central en el mismo sentido de solicitar el desarchivo del proceso en mención y la asignación al juzgado competente a efectos de decretar el levantamiento de la medida cautelar, petición que fue negada con ocasión del desconocimiento de la ubicación del expediente y reitera en respuesta del 8 de junio de la misma anualidad.

El 23 de noviembre de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional respondió petición en la que puso de presente la ausencia de registro sobre el paradero del expediente así como, motivo por el cual ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que remitiera la información al respecto, el cual respondió al reseñar que remitió el proceso contra Daniel Aguirre Ortiz, el pasado 15 de abril de 2008 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por reparto.

Ante la negativa por parte de las entidades de dar respuesta sobre la ubicación del expediente, el actor reiteró solicitud de desarchivo y levantamiento de la medida cautelar ante el Director de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 8 de marzo de 2018, el cual mediante oficio indicó también desconocer la ubicación del proceso, toda vez que no registraba haber sido remitido a algún juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. El 9 de mayo y 6 de septiembre de 2018 el actor envió nuevamente petición al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el mismo sentido de las anteriores, requirió la ubicación y desarchivo del proceso, las que afirmó no han sido respondidas por el peticionado, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, la ubicación del expediente en mención y conminar a la autoridad correspondiente a la expedición de la respectiva orden de desembargo.

EL FALLO IMPUGNADO Tras realizar un recuento de los elementos de las múltiples peticiones, los medios de convicción aportados al expediente y de la ausencia de respuesta del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, despacho encargado de resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de OLIVERIO MORA NÚÑEZ.

Por tal motivo resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Oliverio Mora Núñez, conforme a la parte motiva de la presente.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en el término de cinco (5) días posteriores a la notificación de este proveído, se pronuncie de fondo sobre la petición de levantamiento de medida cautelar que pesa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50S-174404, deprecada por Oliverio Mora Núñez.

TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que esta decisión no sea impugnada. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, manifestó su inconformidad en punto a la falta de notificación. Expone el funcionario judicial que solo hasta el 12 de diciembre de 2018 fue notificado del fallo de tutela y que no fue enterado por ningún medio del auto admisorio de la demanda.

Puso de presente respecto de la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por el accionante que, el proceso fue remitido por la Oficina de Archivo Central incompleto, siendo recibido el 23 de noviembre de 2018 y el día 26 siguiente mediante auto se ordenaron unas pruebas, pues es necesario reconstruir el expediente, lo cual necesita de tiempo y es imposible hacerlo en 5 días.

Solicitó se decrete la nulidad del fallo, por violación al debido proceso y defensa, al no haber sido notificado del auto mediante el cual se vinculó al trámite tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la nulidad planteada. En el asunto objeto de análisis, el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que no fue notificado del auto mediante el cual fue vinculado al trámite de la acción de tutela.

Frente a la situación planteada por el impugnante, pertinentes resultan las siguientes precisiones: 1.1. Oliverio Mora Núñez presentó demanda de tutela contra los Juzgados 13 Civil del Circuito de Bogotá, 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Folios 1-3 Cuaderno del Tribunal. ] 1.2.

Asignado el conocimiento de la actuación a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 19 de noviembre de 2018, el Despacho del Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la misma y ordenó vincular a las citadas autoridades accionadas, y, como tercero con interés, a la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad de Ley 600, otorgándoles el término de 24 horas para pronunciarse sobre los hechos que motivaron la queja constitucional y ejercer los derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:2]. [2: Ibíd. Folio 41.] 1.3.

Se expidieron los oficios con el fin de notificar el auto admisorio[footnoteRef:3], sin que obre constancia de notificación en el expediente. [3: Ibíd. Folio 42.] 1.4. En respuesta otorgada por el oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se allegó copia del oficio suscrito por la Coordinadora Archivo Central en el que se remitió el proceso identificado con radicado 2001-00118 del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, procesado Daniel Aguirre Ortiz, al Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que resolviera la solicitud de levantamiento de medida cautelar[footnoteRef:4]. [4: Ibíd. Folio 62.] 1.5.

Por lo anterior, mediante auto del 27 de noviembre de 2018, el Tribunal A quo ordenó vincular al trámite al juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, para notificar lo resuelto se expidió el oficio 566, del cual tampoco obra constancia de envío, ni mucho menos de notificación. 1.6. Agotado el trámite constitucional se profirió fallo de primera instancia el 30 de noviembre de 2018[footnoteRef:5]. [5: Decisión obrante a folios 85-90 ib. ] 1.7.

Al ser notificado el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá de la decisión en la cual se amparó los derechos de OLIVERIO MORA NÚÑEZ y se le ordenó “ que, en el término de cinco (5) días posteriores a la notificación de este proveído, se pronuncie de fondo sobre la petición de levantamiento de medida cautelar que pesa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50S-174404, deprecada por Oliverio Mora Núñez.”, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y solicitó como única pretensión la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues no le fue notificado el auto mediante el cual se le vinculó a la demanda de tutela y no se le permitió ejercer el derecho de contradicción[footnoteRef:6]. [6: Folio 99-106 ib. ] De acuerdo con lo expuesto, resulta claro para la Sala que dentro del trámite de la acción constitucional formulada por OLIVERIO MORA NÚÑEZ contra los Juzgados 13 Civil del Circuito de Bogotá, 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial Bogotá, la primera instancia no notificó en debida forma el auto del 27 de noviembre de 2018.

No obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.

Por tanto, como quiera que en este caso el vicio advertido puede ser subsanado en esta instancia, pues la accionada tuvo conocimiento de la presente actuación y ejerció los derechos de defensa y contradicción al hacer uso del recurso de impugnación, en el cual igualmente informó del trámite que se adelanta para reconstruir el proceso que se adelantó contra Daniel Aguirre Ortiz y resolver la petición de levantamiento de medida cautelar que hiciera el accionante, se negará la nulidad planteada y se procederá a estudiar los motivos de disenso planteados en la impugnación frente a la decisión de primera instancia. Sin embargo, se llamará la atención al Magistrado Ponente de primera instancia, para que en lo sucesivo verifique la debida notificación de las decisiones adoptadas al interior de las demandas de tutela que tramita en su Despacho. 2.

Del caso concreto. Se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado[footnoteRef:7]. [7: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] En efecto OLIVERIO MORA NÚÑEZ acudió al amparo constitucional, en razón a que pese a que acudió a los Juzgados 13 Civil del Circuito de Bogotá, 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial Bogotá no fue resuelta su solicitud de “ubicar el expediente número 110013104013200100118 que cursó en contra de DANIEL AGUIRRE ORTIZ” y luego se proceda a “expedir el oficio de desembargo” Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá no había sido debidamente integrado al contradictorio, se desconocía que ese despacho a través de auto del 26 de noviembre de 2018, avocó conocimiento de la diligencia para reconstrucción del expediente de conformidad con el artículo 155[footnoteRef:8] de la Ley 600 de 2000, y ordenó la práctica de varias pruebas tendientes a resolver la petición de levantamiento de medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-174404[footnoteRef:9], el A quo concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y emitió la orden correspondiente para que se impartiera el trámite a lo pedido[footnoteRef:10]. [8: RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES:

ARTICULO 155. PROCEDENCIA. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial.

El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia. Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.] [9: Cfr. Folio 106 del Cuaderno del Tribunal. ] [10: Ver folios 85 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Así las cosas, no existe duda que aun de forma tardía, se están adelantando las gestiones tendientes a resolver la solicitud del accionante sobre el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-174404.

Ha de aclararse que es un trámite que requiere de la obtención de información que ya fue pedida a las entidades competentes mediante auto del 26 de noviembre de 2018 y está en curso. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada se puede afirmar que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… »[footnoteRef:11], cuestión que se evidencia en este asunto pues la pretensión de OLIVERIO MORA NÚÑEZ, en el sentido de que se ubicara el expediente, fue superada, pues ya es de su conocimiento que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, está adelantando el trámite de reconstrucción del expediente 2011-00118 para luego resolver la petición de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-174404. [11: CC.

T-200/13.] En ese orden, al constatar que el 26 de noviembre de 2018 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias de reconstrucción del expediente 2011-00118 y ordenó la práctica de pruebas, es decir, después de formulada la demanda de tutela, pero con anterioridad al fallo de primera instancia, —30 de noviembre de 2018—, lo procedente es revocar la decisión impugnada y en su lugar, negar el amparo invocado por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°. NEGAR la nulidad planteada, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2°. REVOCAR el fallo emitido el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por hecho superado. 3°.

LLAMAR LA ATENCIÓN al Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, para que en lo sucesivo verifique la debida notificación de las decisiones adoptadas el interior de las demandas de tutela que tramita en su Despacho. 4°.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14