Micelio
STP17828-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n° 94736 Juan Evangelista García Aguirre Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17828-2017 Radicación n. ° 94736 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Evangelista García Aguirre contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, la familia, la igualdad y de las garantías de los niños.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso No. 2016-00005 adelantado en contra del accionante.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Juan Evangelista García Aguirre fue condenado el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá como autor del punible de homicidio agravado a la pena de 177.5 meses de prisión, al tiempo que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.2.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado el 25 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el que confirmó el fallo y, en oficio No. 483 del 18 de septiembre de este año, envió las diligencias al juzgado de origen al no haberse interpuesto recurso de casación. 1.3. García Aguirre acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales para solicitar que se deje sin efectos las sentencias emitidas por las autoridades demandadas, aduciendo que debió ser absuelto del delito por el cual fue condenado, de forma subsidiaria, requiere que se le conceda la prisión domiciliaria y la disminución de la pena impuesta. 2.

Las respuestas 2.1. Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá El titular informó que adelantó la investigación en contra del accionante por el delito de homicidio, dentro del cual aceptó los cargos, por lo que fue condenado de forma anticipada, decisión objeto de recurso de apelación y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja El Secretario dio a conocer que esa Corporación conoció en segunda instancia del fallo emitido dentro de la causa 2010-00664 por el delito de homicidio agravado contra el actor y, en sentencia del 25 de julio de 2017 la confirmó, posteriormente, esto es, el 18 de septiembre envió la actuación al juzgado de primer grado, toda vez que no se presentó recurso de casación. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso, la familia, la igualdad y de las garantías de los niños invocados por el actor, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado. Al respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a través del recurso de casación, del cual no hizo uso, desechando así ese medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.3. Ahora bien, el actor indica que no debió ser declarado penalmente responsable del delito por el cual fue condenado, sin embargo, tal aseveración sorprende pues lo cierto es que del material allegado al amparo se observa que éste se acogió a sentencia anticipada luego de haber aceptado de forma libre y voluntaria el cargo que le fue atribuido por la Fiscalía General de la Nación. 2.4 Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Juan Evangelista García Aguirre. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 193 a 232 cuaderno de la Corte. � Ibidem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

PAGE 2