Tutela de 1ª Instancia n° 94859 Jairo Ignacio Orozco González Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17827-2017 Radicación n. ° 94859 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jairo Ignacio Orozco González contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad e igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de la capital de Santander.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 El 13 de julio de 2017, Jairo Ignacio Orozco González presentó solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante el cual deprecó se resolviera memorial de suspensión del proceso seguido en su contra, que había radicado ante dicho despacho judicial la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. 1.2 Orozco González acude a la acción de tutela al estimar que sus derechos al debido proceso, libertad e igualdad, están siendo vulnerados pues a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a tal requerimiento. 2.
Las respuestas 2.1 Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja El titular sostuvo que adelanta proceso en contra del actor con el radicado No. 2010-00150, el cual se encuentra pendiente de fallo. Informó que la solicitud de suspensión del proceso fue resuelta en auto del 18 de octubre de 2017, en el que se negó la pretensión. En consecuencia, requiere que se niegue por hecho superado el amparo incoado. 2.2 Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga El Fiscal sostuvo que el demandante no ha elevado ninguna petición ante ese despacho y que el proceso en el que está involucrado el demandante está asignado a su homólogo 41.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja vulneró los derechos al debido proceso, la libertad e igualdad del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del proceso. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1 Penal del Circuito de Barrancabermeja, debido a que, en su sentir, no ha resuelto en forma oportuna la petición de suspensión del procedimiento. Sin embargo, de la información allegada por el demandado se conoce que mediante auto del 18 de octubre del año que avanza, el Juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud de suspensión del procedimiento.
En dicho proveído dijo lo siguiente: Invoca en su petición el ciudadano JAIRO IGNACIO OROZCO GONZALEZ que la disposición respecto de la cual se fundamenta la presente petición - artículo 22 de la Ley 975 de 2005, Modificado por la Ley 1592 de 2012 -, tiene un fin específico como es el reconocimiento de sus derechos al acceso a la justicia y la igualdad.
Frente al caso concreto señaló que el 28 de octubre de 2016, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó al Despacho la suspensión del proceso de la referencia. Es de advertir que la Ley 795 de 2005, estableció en el artículo 22, que “... Si para el momento en que el desmovilizado se acoja o la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso.
Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en fa presente ley…” Ahora bien, en el caso sub examine este Despacho encuentra que de acuerdo a lo plasmado en el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, Modificado por la Ley 1592 de 2012: “Modifíquese el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) Tal como lo enseño la H Corte Constitucional en sentencia C 694 del 11 de noviembre de 2015, siendo M.P. el doctor Alberto Rojas Ríos, en lo tocante al tema: (…) Asimismo, debe puntualizarse que mediante oficio DFNEJT - F41 No. 1032, del 28 de octubre de 2016, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, puso en conocimiento de esta Judicatura unos hechos relatados por el ciudadano JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ, que sucedieron en el municipio de Sabana de Torres para los años 2002 y 2004.
Por otra parte, el Decreto 3011 de 2013 en el artículo 19, señalo el trámite a seguir para la solicitud de suspensión de las investigaciones y procesos penales en curso por hechos cometidos por el postulado durante y por hacer parte al grupo armado organizado al margen de la ley: (…) Una vez realizado el análisis ponderado que reclama el actor, este Despacho considera que se deberá despachar en forma negativa las pretensiones del ciudadano JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ, como quiera que no se cumplen con los requisitos exigidos por la ley, esto es: i) la solicitud de forma clara y precisa por parte de la Agencia Fiscal peticionando la suspensión del proceso en referencia; ii) esclarecimiento de los hechos materia de investigación, en el entendido, de conocer la verdad, y participación de los autores de la conducta investigada, puesto que no la conocía “ Eso fue en el año 2004 y me entero que en año 2005 le quitan la vida a Lilia Ramírez y por este hecho estoy involucrado ” iii) OROZCO GONZÁLEZ, NO confesó ni refirió haber participado en la muerte Lilia Ramírez, dentro de la declaración rendida el 2 de febrero de 2005, ante un funcionario de la Fiscalía General de la Nación; iv) Según la versión rendida no mencionó y/o no conoce quienes en realidad participaron en los hechos puesto que se encontraba en Puerto Berrio; v) No contribuyó con información relevante o distinta a la que se conocía por el ente investigador para el esclarecimiento de los hechos…” Por lo que se advierte que en el presente caso se torna nugatoria tal pedimento deprecado por el ciudadano JAIRO IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ, atendiendo que como se refirió anteriormente no cumple con los presupuestos de ley para su concesión. Dicha decisión está en trámite de notificación toda vez que en despacho comisiorio No. 007-2017, del 19 de octubre, el juzgado accionado dispuso que el Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga comunicara la decisión al actor, quien se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de esa ciudad.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre la suspensión del proceso, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Asimismo, debe resaltarse que el amparo no es procedente para atacar la decisión emitida por el Juzgado accionado, pues al interior del proceso que se adelanta contra el demandante existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, a través de los recursos de ley.
Además, si el actor no está de acuerdo con la determinación adoptada, cuenta con los recursos de Ley para controvertirla. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jairo Ignacio Orozco González.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 32 a 31 cuaderno de la Corte. � Folio 30 ibídem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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