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STP17826-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

Tutela de 1ª Instancia n° 94880 SINTRACERROMATOSO Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17826-2017 Radicación n. ° 94880 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A. [ SINTRACERROMATOSO ], contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y la empresa Cerro Matoso S.A.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. La firma Cerro Matoso S.A. promovió proceso especial de calificación de suspensión de paro colectivo adelantado en contra de SINTRACERROMATOSO. 1.2. El 2 de julio de 2015 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería accedió a las pretensiones de la demanda y declaró: […] LA ILEGALIDAD de la huelga que adelantaron los trabajadores de la empresa CERRO MATOSO S.A., afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERROMATOSO S.A. “SINTRACERROMATOSO”, iniciada el 14 de abril de 2014. 1.3.

Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación en fallo SL3195-2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la ratificó. El sindicato solicitó la adición y aclaración de dicho proveído y en auto AL4950-2017 dicho cuerpo colegiado negó dicha pretensión. 1.4. El apoderado de SINTRACERROMATOSO presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por decretar la ilegalidad del paro de actividades realizado desde el 14 de abril de 2015.

Adujo que el silencio de la Sala de Casación Laboral frente a la solicitud de aclaración de la parte resolutiva del fallo, implica una afectación a los trabajadores, quienes pueden probar de manera adecuada que la calificación de la gravedad de su presunta falta «no puede hacerse señalando que el Tribunal de Córdoba calificó de “violenta” la huelga, por cuanto no hubo violencia en el desarrollo de la misma, y la H. Corte Suprema, no ratificó el carácter de violenta en la ratio decidendi de su pronunciamiento».

Trajo como ejemplo el caso del trabajador Yacir Luna, quien fue despedido por parte de la empresa Cerro Matoso S.A., con el argumento de que había ejercido la violencia durante el cese de actividades. 2. La respuesta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Ponente solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que las decisiones emitidas por esa Corporación se ciñeron al ordenamiento jurídico, razón por la que no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de SINTRACERROMATOSO, dentro del proceso especial de calificación de suspensión de paro colectivo adelantado en su contra. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió declarar la ilegalidad de la huelga adelantada por los trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A., afiliados al sindicato SINTRACERROMATOSO.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 8 de marzo de 2017 (SL3195-2017), indicó: Si bien es cierto que la huelga es una expresión del derecho fundamental de asociación sindical, por medio del cual se pueden ejercer medidas de presión, cuando el empleador incumple sus obligaciones, también lo es que es un mecanismo provisional, para intentar la solución de conflictos entre trabajadores y empleadores.

Sin embargo, no puede obviarse que la huelga siempre debe ceñirse a unos procedimientos mínimos, tal como lo regla el art. 431 del C. S. del T., debe ser pacífica, debe obedecer a la voluntad democrática mayoritaria de los trabajadores, debe ser publicitada pues se encuentran también en juego los derechos de propiedad y libertad empresarial, el bien común y el debido proceso.

No hay duda, como ya se dijo, que en el presente caso, el conflicto fue propuesto por un sindicato mayoritario, es decir que agrupó, para el momento de la votación de la huelga, más de la mitad de los trabajadores afiliados al sindicato. La norma expuesta por la empresa para solicitar la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, es el artículo 7° de la Ley 584 de 2000, que modificó el literal e del 379 del CST, que dice: ARTÍCULO 7º. … modifíquese el literal e) el cual quedará así: Artículo 379.

Prohibiciones. Literal e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores. Si bien es cierto, el incumplimiento de las obligaciones figura allí como una causal de declaratoria de la huelga, no es cualquier incumplimiento de ellas.

No solo debe tratarse de un incumplimiento grave sino que afecte derechos principales como el de la salud, el de la vida digna, el del trabajo, etc. Qué fue lo que hizo el empleador para generar la huelga en Cerro matoso S.A.? Realizó una variación de los horarios de trabajo en cuanto estos siempre eran de 8 horas diarias en tres turnos y generó, sin variar aquellos, uno horario nuevo, de 12 horas diarias.

Sin exceder de 42 horas en total, promedio semana. La determinación, de si el empleador violó o no las obligaciones para con sus trabajadores, al modificar el Reglamento Interno de Trabajo o la Convención Colectiva, en razón a que ese punto específico, está siendo objeto de pronunciamiento judicial que corresponde al Juez Décimo Laboral de Circuito de Bogotá, en donde, además, las partes se encuentran en discrepancia, incluso semántica, de si se varió el horario de trabajo o fueron los turnos laborales los modificados.

Perfectamente, el sindicato pudo esperar a que se decidiera el proceso judicial del que se acaba de hacer mención para, ahí sí, con base en lo que determine el aparato judicial, escoger el camino a seguir si la decisión fuera en el sentido de declarar la violación de las normas internas ya mencionadas. Lo han dicho en repetidas ocasiones, la Corte Constitucional y esta misma Sala, el Derecho de Huelga no es absoluto, está condicionado a la ley que lo reglamente, busca garantizar los derechos laborales de los trabajadores pero no puede ser utilizado como mecanismo para no permitir al empleador el ejercicio discrecional de manejo de su empresa, limitado, claro está por las normas convencionales, por el RIT., por la ley y por los tratados internacionales.

Aceptar que, estando en trámite la decisión sobre la modificación de horarios laborales de parte de la empresa, ante la jurisdicción ordinaria, los trabajadores puedan realizar, válidamente, un cese de actividades, por incumplimiento de una obligación del empleador, es generar patente de corzo para que reine la anarquía. No demostró el sindicato, como lo insinuó, que permitir los turnos de 12 horas, al interior de la empresa, atenta contra la salud de los trabajadores, en mayor medida de lo que la puedan estar afectando los turnos de 8 horas, máxime si semanalmente, tendrán un descanso de 4 días que les permitirá la reposición de sus energía y que los llevará a generar más continuidad en la dedicación a sus grupos familiares.

Asimismo, dicho cuerpo colegiado mediante decisión del 2 de agosto del presente año [AL4950-2017], negó la solicitud de aclaración y/o adición, con los siguientes argumentos: Por lo tanto, la confirmación de la decisión de primer grado impartida por esta Sala, se soportó en las razones ampliamente expuestas en la providencia, primordialmente en haber quebrantado la organización sindical demandada la prohibición establecida en el art. 7.° de la Ley 584 de 2000, que modificó el literal e) del 379 del CST, argumentación que deviene diáfana en la resolución del conflicto y no amerita aclaración alguna.

En cuanto a la solicitud de adición de la sentencia igualmente formulada por el apoderado de la organización sindical demandada, en torno a que se «declare la inaplicabilidad del ordinal 2° del art 65 de la Ley 50 de 1990» por considerarla «groseramente inconstitucional por diversas razones jurídicas» tal solicitud deviene, a todas luces improcedente, toda vez que tal atribución no se encuentra radicada dentro de marco de competencia asignado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «Lit. A del Art. 15 del C.P del T. y de la S.S.», amén de que tampoco el tema sugerido fue objeto de análisis o de controversia en la resolución de las instancias dentro del proceso especial.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que declararon ilegal el cese de actividades de los trabajadores afiliados a SINTRACERROMATOSO.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 4.

De otro lado, SINTRACERROMATOSO se encuentra inconforme con las determinaciones que ha venido adoptando la empresa Cerro Matoso S.A. con ocasión a la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada.

Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976/10, señaló: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

De tal manera que toda la discusión en torno a si es procedente o no el despido de los trabajadores que participaron en la huelga, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de amparo, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición de empresa Cerro Matoso S.A.. En ese sentido, la posición que se expone en el libelo es la visión particular de la parte accionante que se contrapone a la de la empresa demandada.

Siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos términos, tal litigio está alejado de la competencia del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas.

Lo anterior, impide conocer el presente asunto de fondo, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia laboral o incluso a las autoridades administrativas, sin que exista una justificante válida para ello. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por el apoderado judicial de SINTRACERROMATOSO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 165 a 195 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 196 a 231 – ibídem. � Cfr. Folios 235 a 240 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2